CAA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3444
Sumario
000180 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 17 de abril de 2017, David Korol Engel, deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del numeral 1* del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema, en la parte que indica, en los autos sobre recurso de apelación de protección, caratulados “Korol Engel con Empresa TPeriodística El HMercurio SpA. Y otros”, Rol Protección N* 3991-2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual apelación ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 11,745-2017. Siíntesis de la gestión pendiente. Con fecha 19 de enero de 2017, el requirente, presenta recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de las empresas El Mercurio S.A.P.; Las Últimas Noticias y Biobío Comunicaciones S.A. La protección se motiva por las publicaciones realizadas el día 20 de julio de 2010 en el portal de internet de Radio Biobío y el día 2 d...
Considerandos
Considerando 1
#Que en la especie se impugna el plazo fatal de 30 días corridos para la interposición del recurso de protección, establecido en el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema para la tramitación y fallo de dicha acción. Se objeta tal plazo porque, al haber sido instituido por un acto administrativo reglamentario, cuya es la naturaleza de los autos acordados, se habría invadido el campo de exclusiva reserva legal, delimitado por los artículos 6%; 7”; 19, N% 3"”, inciso sexto, y 63, N* 2, de la Constitución Política. Habida cuenta que el recurso de protección entablado por el requirente podría estimarse extemporáneo, al sobrepasar el indicado plazo, en esta sede constitucional considera infringidas las mismas garantías invocadas allá, en esa sede judicial, donde impugna como lesivos unos actos de publicidad -ocurridos en los años 2008 y 2010- provenientes de ciertos medios de comunicación social. Esto es, aquí reclama que es la existencia del referido plazo fatal de 30 días corridos, el acto que afecta sus derechos a la integridad física o síquica y a la intangibilidad de su vida privada y a la honra de su núcleo familiar, asegurados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental (fs. 10-11);
Considerando 2
#Que, sin iembargo, para que el Tribunal Constitucional pueda declarar la inconstitucional de un auto acordado, a petición de quien es parte en una gestión judicial pendiente, ha menester que esa parte “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, según prescribe el artículo 94, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Siendo de observar que, en el caso presente, no se cumple el vínculo de causalidad directa e inmediata exigido en la norma recién copiada, toda vez que de la sola existencia del plazo señalado en el N* 1 del auto acordado cuestionado, es decir, “por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, lógicamente no es posible derivar una privación, perturbación o amenaza a los «derechos asegurados en el artículo 19, N*s 1 y 4, de la Constitución Política;
Considerando 3
#Que, aún de estimarse vulnerado el derecho de acceso a los tribunales, recogido en el artículo 19, N* 3%, constitucional, cabe advertir que el referido piazo no ha impedido a las Cortes de Apelaciones y, en definitiva, a la Corte Suprema, desarrollar una jurisprudencia relativa a los ilícitos continuados, aquellos cuyos efectos no se agotan en un único resultado sino que éstos se mantienen o repiten en el tiempo, declarando e la admisibilidad del recurso de protección, si es del caso. En la apelación a la sentencia de primer grado que declaró tardía la presentación de recurso de protección de que se trata, constitutiva de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento, compete exclusivamente a la Corte Suprema determinar la pertinencia de aplicar el criterio referido;
Considerando 4
#Que lo anterior es bastante para declarar improcedente el presente reclamo. Correspondiendo advertir, a mayor precisión, que esta sentencia desestimatoria 'no ha tenido la virtud de pronunciarse acerca de la naturaleza “fatal” del plazo consignado en el N* 1 del antes individualizado auto acordado, como tampoco respecto a su duración “de treinta días” allí indicado, por resultar aspectos ajenos a la actual cuestión. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, inciso primero, N* 2, e inciso 3%”, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución 06 7 u delbe Política de la República y de la ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. qQuE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 70. OFICÍESE. III. QUE SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE NO TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Comuníquese, notifíquese, publíquese, regístrese y archívese. Rol N” 3444-17-CAA. Pronunciada por el Excmo. Tribufal |Con3S 'Fucional, integrado por su -Presidente, Ministro Íseñor Iván NAróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisól Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro señor Juan dJosé Romero Guzmán concurrió al acuerdo y a la resolución, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. e