INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3465
Sumario
— 000140 - . . hronente Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 25 de abril de 2017, Frernando aAcufña Riquelme requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, y del artículo 9 de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N9 1610032203-3, RIT N9 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, y actualmente pendiente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el RIT N”9 128- 2017. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N7 18.216. Título Preliminar. Artículo 19,- La ejecución de las enas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso sefñalado en.el artículo 34. + £ , , , r 7 f) P...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 12, inciso segundo, de la Ley N%* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. ¿A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#, de la Ley N% 18.216, y del artículo 9 de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N9 1610032203-3, RIT N9 970-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, y actualmente pendiente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, bajo el RIT N”9 128- 2017. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N7 18.216. Título Preliminar. Artículo 19,- La ejecución de las enas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso sefñalado en.el artículo 34. + £ , , , r 7 f) Prestación de servicios en beneficio de ' la comunidad. 5 No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de 1los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 82, 392, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Ne17.798; o de. los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), ád) y e) del artículo 22 y en el artículo 3% de la citada ley N217.798. salvo en los casos en due en la los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que 1les Hhubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código FPenal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de .los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por criíimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, sí una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que asíf resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”. “Ley N? 17.798. (...) TITULO IT. De la penalidad. (...) Artículo 9: Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2*, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 42, o sin la inscripción establecida en el artículo 5%, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2*, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4%, o sín la inscripción establecida en el artículo 5%2, serán sancionados con presidio menor en su grado medio”. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, dictó veredicto condenatorio contra el requirente, como autor de los delitos de homicidio frustrado (artículo 391 N% 2 del Código Penal), de porte ilegal de arma de fuego (artículo 9 de la Ley NS 17.798), y tenencia ilegal de municiones (artículo 9 de la Ley N% 17.798), Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano 'es más que otro, dado que la SEERETARIA , igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social hásica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que mno se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oóral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, mnumeral 3?, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir Se señala además, que los preceptos cuestionados limitan las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Respecto de la regla del artículo 9% de la Ley N* 17.798, la parte requirente de inaplicabilidad sostiene además que se trata de un delito de peligro abstracto que como tal, infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El reguerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda sSala de este Tribunal Constitucional, * oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue decilarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público. Observaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1%. Respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena. Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la - — 006142 tramitación legislativa de la Ley N% 20.813, como una indicación del sefior Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del sSenado, consta, conforme fue expresado por el profesor Jean Pierre Matus, que debía modificarse la Ley N9 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. - Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, un fin constitucionalmente lícito. 29. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley N%17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone en primer lugar que se trata de una objeción abstracta, que se pone fuera del ámbito de control constitucional previsto para el requerimiento inaplicabilidad de un precepto legal. Añade que la norma no infringe la presunción de inocencia y que responde a la mnecesidad de resguardar ciertos bienes jurídicos mediante tipos de peligro que, bajo cualquiera de las visiones jurídicas a su respecto, no pugnan con la Constitución Política de República, y por el contrario, responden a una necesidad protectora de bienes importantes puestos en riesgo por conductas como aquellas por las que se acusó al requirente. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 14 de septiembre de 2017 se verificó la vista de la causa y, con fecha 24 de octubre del mismo año quedó adoptado el acuerdo. PRIMER CAPITULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N9 18.216.
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la mnorma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bhienes 7 íÍf" 0143 %Wí5 ó%¿£?¿MÁ ]_ÍÍu77. jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N9%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los Es =. PILIIeIvIO uZ PILUYVYI C IVILaLILUa U an PEeriaS y —l virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro. es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres afños y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Considerando 10
#Que, el artículo 19 constitucional impone al Estado la obligación de dar protección a la población y a la familia, en cumplimiento de ello el legislador puede aprobar proyectos de ley que contengan figuras penales que protejan bienes jurídicos que interesa resguardar, vy que pueden responder a una política criminal diseñada por el propio Estado para la finalidad antedicha;
Considerando 11
#Que, la disposición legal impugnada en el requerimiento, contiene conductas sancionadas con penas privativas de libertad personal perfectamente ajustadas al principio de legalidad que contempla la Carta Fundamental. Señala la norma jurídica censurada, en forma precisa, clara e inteligible los comportamientos reprochables penalmente y su correspondiente sanción. De tal manera qgue, no se advierte un desajuste entre las exigencias constitucionales y la disposición legal en los términos que denuncia el requirente;
Considerando 12
#Que, el fundamento que tuvo el legislador para consagrar la punibilidad de la conducta descrita en el tipo penal obedece, según la historia fidedigna de su establecimiento, al otorgamiento de mayores facultades a la autoridad para el combate de la delincuencia, constituyendo un riesgo rpalmario la posesión, tenencia o porte de determinadas armas de las que especifica la ley sobre control de armas, según criterio del poder legislativo;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— del artículo 22 y en el artículo 3% de la citada ley N217.798. salvo en los casos en due en la los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las le
- citaexternal #—— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas priva
- fundaexternal #—— cia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los Es =. PILIIeIvIO uZ PILUYVYI C I