INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3468
Sumario
Santiago, diez de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: En autos Rol N* 3468-17-INA, con fecha 28 de abril de 2017, Esteban Pérez Vargas requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC 1600425082-K, RIT 0-102-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral de San Felipe, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, con apelación subsidiaria, bajo el Rol N* Reforma procesal penal-627-2017. Y, en autos Rol N* 3521-17-INA, con fecha 10 de mayo de 2017, la misma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en su calidad de tribunal que conoce de la gestión pendiente recién invocada, requiere un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad Ox—por inconstitucionalidad del mismo precepto legal referido. Por resolución de 3 de agosto de 2017, encontrándose ambas causas en estado de relación, este Tribunal Constitucional ordenó su acumulación y susta...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diíez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, con fecha 28 de marzo de 2017, condenó al requirente a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de porte ilegal de cartuchos en grado de consumado (artículo 9 de la Ley N* 17.798), sin conceder al requirente penas sustitutivas. Contra dicha sentencia, el actor dedujo para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de nulidad y, en subsidio, el recurso de apelación dispuesto por el artículo 37 de la Ley N* 18.216, habiéndose rechazado el primer recurso por improcedente, y encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. Ú El actor y el tribunal enuncian que el precepto y H reprochado contraviene el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e CRETARIA iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un. procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.: Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. El precepto contenido en el artículo 1”%, inciso
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. Los requerimientos se acogieron a trámite por resolución de la Segúnda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 50 del Rol 3468, y fojas 66 del Rol 3521), oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue deciarado admisible (fojas 161 del Rol 3468, y fojas 66 del Rol 3521). Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fueron qevacuadas presentaciones por el Ministerio Público, manifestando que no formularía observaciones a los requerimientos (escritos de fojas 175 del Rol 3468, y de fojas 76 del Rol 3521) Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 10 de agosto de 2017 se verificó la vista de estas causas acumuladas, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana,y al hecho de que la pena es, kbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aguel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiíguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N“17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo 3% de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso ipodrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido ¿o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N% 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el ínciso priímero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e íncluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N's 3% (inciso sexto) y. 2% de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado 'a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no-es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene suátento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N”18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamientó, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata. de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del hbeneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1”, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ivos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución., No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; T.
- citaexternal #—— titucional (fojas 50 del Rol 3468, y fojas 66 del Rol 3521), oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendient
- citasentencia #833— ala de este Tribunal Constitucional (fojas 50 del Rol 3468, y fojas 66 del Rol 3521), oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimien
- citalaw #29636— e respecta al artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N 18.216, teniendo presente, además, las siguientes consideraciones: 1%. Que, tal como se tuvo en considera