INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3494
Sumario
Santiago, nueve de junio de dos mil diecisiete. Proveyendo a fojas 103, 151 y 210, agréguense a los autos los oficios remitidos. A fojas 201, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. A fojas 211, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado, y al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 17 de mayo de 2017, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad deducido en autos por Bernardo Pérez Páez respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N* 18.290, para que surta efectos en el proceso penal RUC 1600106087-6, RIT 81-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de...
Considerandos
Considerando 1
#Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.
Considerando 2
#Que se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 95. Ofíciese al efecto al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de mApelaciones de Valparaíso Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan dJosé Romero Guzmán, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, por estimar que a su respecto se cumplen todos los requisitos dispuestos en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, en base a los siguientes argumentos: a.- Que en la especie se cumple con el planteamiento de un conflicto de constitucionalidad donde el requirente expone que se vulneraría lo expresado en el artículo 1, de la Constitución que señala: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; el artículo 19, N”2: “La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; el artículo 19, N”3: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Todas estas normas en relación con los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículo 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; b.—- Que, además, la causa fue admitida a trámite con suspensión del procedimiento en cumplimiento de los artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, lo cual constituye un indicio o presupuesto de admisibilidad, atendida las circunstancias de que el libelo de fojas 1 y siguientes cumple con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 19.997, norma orgánica de ésta JMagistratura. De esta forma la legitimación activa, el precepto legal no declarado constitucional, la existencia de gestión pendiente, la circunstancia de encontrarnos ante un precepto legal de rango legal y decisivo, y la constancia de fundamento plausible de la petitio del actor constitucional, constituyen una impugnación consistente sobre la norma cuestionada (artículo 196 ter de la Ley 18.290); C.— Que, no resulta pertinente cuestionar en el presente estadio procesal de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la objeción de falta de pertinencia de la presente acción en la aplicación o no de nmedidas sustitutivas a aquellas privativas de libertad, puesto que tal como se ha señalado a partir de la STC Rol N” 2983-16-INA, la sanción penal constituye al tenor del principio de proporcionalidad la prescindencia del acto sancionador para lograr el fin propuesto, la adecuación de la medida aplicada para obtenerlo, la necesidad de 6establecer criterios cuyo tratamiento permita conocer el grado de perjudicialidad de cada medida, la posible adopción o la concordancia en relación a JlJa entidad de dicha medida y la importancia del objetivo que la justifica(c. 11); d.-— Que atendidas estas circunstancias, este disidente es de criterio que las pretensiones de autos sean resueltos en el ámbito de competencia y atinencia del Pleno de esta Magistratura. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N* 3494-17-INA. Pozo Pronunciada por la Primera Sala del £Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, dJuan dJosé Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Considerando 74
#y 75). El actor recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En dicho recurso -pendiente de resolver por el tribunal de alzada- alega las causales de nulidad contempladas en los artículos 374 letra e) y 342 letra d) del Código Procesal Penal, invocando defectos en la fundamentación de la sentencia condenatoria, en relación con el hechos y la prueba, y en relación con la calificación juriídica de los hechos (fojas 78). Subsidiariamente alega la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (fojas 84) refiriendo esta causal a la calificación del delito contemplado en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N* 18.290 y a la forma en que el tribunal a quo apreció la concurrencia de circunstancias atenuantes (fojas 84,
Considerando 88
#y 89). En el recurso de nulidad, entonces, el requirente no pone en cuestión la aplicación o no a su respecto de medidas sustitutivas a las privativas de libertad. En consecuencia el precepto impugnado no ha de ser considerado para la decisión del recurso de nulidad o, en otros términos, no tendrá aplicación en la decisión que sobre él recaiga; 6”. Que, por otro lado, consta de los antecedentes que el requirente no interpuso dentro de plazo (fojas 225), en subsidio del recurso de nulidad, el recurso de apelación que le confiere el artículo 37 de la Ley N” 18.216, siendo a través de este recurso que la Corte de Apelaciones de Valparaíso podría haber vuelto a revisar la decisión acerca de la concesión o denegación de las penas sustitutivas que establece dicha ley. Atendido lo recién expuesto, el precepto legal impugnado no será decisivo para la resolución del asunto que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, motivo por el cual el requerimiento de autos deberá declararse inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 5% del artículo 84 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— s 1 y siguientes cumple con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 19.997, norma orgánica de ésta JMagistratura. De esta forma la legitimación activa, el precepto legal no
- aplicaexternal #—— ugnación consistente sobre la norma cuestionada (artículo 196 ter de la Ley 18.290); C.— Que, no resulta pertinente cuestionar en el presente estadio procesal de la acción de ina
- aplicaexternal #—— causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fal
- citalaw #234968— umple con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 19.997, norma orgánica de ésta JMagistratura. De esta forma la legitimación activa, el precepto legal no
- citalaw #29708— bre la norma cuestionada (artículo 196 ter de la Ley 18.290); C.— Que, no resulta pertinente cuestionar en el presente estadio procesal de la acción de ina