INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3499
Sumario
000500 Lomo to Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. A fojas 65, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por el 9” Juzgado de Garantía de Santiago. A fojas 281, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase ¡por evacuado el trasiado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 288, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de mayo de 2017, Nicolás Martínez Perot, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016, que se sustancia en el 9% Juzgado de Garantía de Santiago; 2%, Que, a fojas 50, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante l...
Texto completo
000500 Lomo to Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. A fojas 65, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por el 9” Juzgado de Garantía de Santiago. A fojas 281, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase ¡por evacuado el trasiado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 288, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de mayo de 2017, Nicolás Martínez Perot, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N” 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016, que se sustancia en el 9% Juzgado de Garantía de Santiago; 2%, Que, a fojas 50, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 6 de junio de 2017, según consta a fojas 58; 3”. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su 000301 ] mo inciso primero, numeral quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o no resultará decisiva en la resolución del asunto; 4”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad ya enunciada; 5%. Que, la gestión pendiente de estos autos consiste en una causa penal que sigue en contra del requirente, quien fue reformalizado por el Ministerio Público el día 14 de diciembre de 2016, por el delito de tráfico de armas, sancionado en el artículo 10 de la Ley N* 17.798, de Control de Armas; 6”. Que, las diversas figuras comisivas contempladas en el enunciado artículo 10 comienzan, en su penalidad en abstracto, en el presidio mayor en su grado mínimo, esto es, superiores a los cinco años y un día de privación de libertad. Así, conforme lo dispone el artículo 1” de la Ley N” 18.216, para todos los efectos de adjudicación en concreto, son penas de cumplimento efectivo; 7%, Que, abunda lo anterior señalar que, a Vía ejemplar, el inciso segundo del artículo 10 eleva la penalidad si es que en el caso concreto se producen diversas hipótesis fácticas, como el almacenamiento de material contemplado en el artículo 3 o, artefactos de uso bélico, pudiendo llegar hasta el presidio mayor en su grado máximo. Unido a ello, el artículo 12 establece, incluso, la posibilidad de aumentar uno o dos grados del A, tramo en abstracto, en caso de que el delito del artículo 10 sea cometido con más de dos armas de fuego; 8%. Que, clarificado lo anterior, es esencial para esta Magistratura al momento de efectuar un resolver en sede de admisibilidad del requerimiento planteado por el actor, analizar la razonable prognosis de pena que, atendido el estado procesal en que es presentado este requerimiento y conforme los antecedentes que constan en el expediente constitucional, pudiera serle aplicada al imputado en el evento de ser condenado por sentencia ejecutoriada, único evento en que resulta útil la declaración de inaplicabilidad de la preceptiva reprochada; 9. Que, en la especie, en virtud del tipo penal por el que fuera reformalizado el actor y no encontrándose la indagatoria cerrada a esta fecha, se tiene que los preceptos impugnados no serán decisivos en la resolución del asunto. Para ello esta Sala tiene en consideración que los elementos fácticos de que dispone no son los hechos probados por un tribunal de fondo, como sucedería si la acción hubiere sido deducida luego de una eventual sentencia de mérito o, previamente, con una acusación ya presentada en contra del actor, sino que, más bien, debe acudirse a los hechos de la formalización de la investigación, y en éstos se expuso por el persecutor penal público que el imputado mantenía diversos tipos de armamento contraviniendo la normativa de control de armas, conforme reprodujo el requirente de autos de fojas 2 a 4 de su libelo de inaplicabilidad; 10%. Que, por lo anterior, dada la penalidad en concreto que arriesga el actor en una eventual sentencia condenatoria, ésta podría encontrarse, con suficiente grado de razonabilidad en el estadio procesal en que es presentado este requerimiento, dentro de los márgenes que 000303 Lsmiento ha, imposibilitan el acceso a alguna de las penas sustitutivas de que trata la Ley N* 18.216; 11%. Que, así, la impugnación planteada por el actor en estos autos debe “ser declarada inadmisible, en atención a las características en concreto de la gestión pendiente, que no pueden ser soslayadas por esta Magistratura al momento de resolver la admisibilidad de una acción de inaplicabilidad, implicando que los preceptos reprochados no serán decisivos en la resolución del asunto; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: l.Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada a fojas 58. Ofíciese a tal efecto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N” 3499-17-INA. ES rc / dE ARÓSTICA 7 SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente (s), Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000305. Oscar Fuentes Salazar Arto De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 30 de junio de 2017 19:18 Para: talepabogadosO gmail.com; curbinasmOgmail.com; CURBINASMOGMAILCOM Asunto: Notificacion Rol 3499-17 Datos adjuntos: 2576_1.pdf Señores Eugenio Talep Pardo y don Claudio Urbina San Martín, por el requirente, don Nicolás Martínez Perot: Adjunto remito a ustedes la resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3499-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prestado por Nicolas Eduardo Martinez Perot, respecto del artículo 19, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016 seguido ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago Atentamente, Secretario Abogado secretario(Qtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000306 . Notificaciones del Tribunal Constitucional pta De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 30 de junio de 2017 10:29 Para: 'notificacionestcO cde.cl'; "Paulina Retamales Soto' CC: 'Maria Eugenia Manaud Tapia"; 'Rowena Ghislaine Palaneck Alvarado"; José Francisco Leyton (fleytonOtcchile.cl); Rodrigo Pica F.' (rpicaWtcchile.cl); Marco Ortúzar' (mortuzarOtcchile.cl); 'Oscar Fuentes' (ofuentesGtcchile.cl) Asunto: Comunica resolución Datos adjuntos: Inadmisibilidad y alzamiento de suspensión.pdf Señora María Eugenia Manaud Tapia Presidente del Consejo de Defensa del Estado Junto con saludarla, en el marco del Convenio de comunicación Consejo de Defensa del Estado — Tribunal Constitucional, vengo en adjuntar y comunicar resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura, en el proceso Rol N” 3499-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolas Eduardo Martinez Perot, respecto del artículo 1?, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016 seguido ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Mónica Sénckez Ábarca Déicial Pramero Ahogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 OS Santiago, 29 de junio de 2017. Señores Pablo Campos Muñoz y Hernán Ferrera Leiva Dirección de la Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público General Mackenna 1369, Piso 2 SANTIAGO.- Remito a ustedes copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 29 de junio de 2017, en el proceso Rol N* 3,499-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolás Eduardo Martínez Perot respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17.998, en el marco del proceso penal RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016, Sustanciado ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Saluda atentamente a Uds. Rodrigo Pica Flores Secretario Euérlanos N” 1234 + Santiago de Chilo « Teléfonos (56-2 27219200 - 27219214. secretaioGtochile a wwsAsbunalconstitucional 009308 y Notificaciones del Tribunal Constitucional A De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesGMcchile.cl> Enviado el: viernes, 30 de junio de 2017 10:31 Para: “jisaacOpjud.cl'; 'jcubillosO pjud.cl'; 'sreyesO pjud.cl'; escritosdeplazosjg9O pjud.cl CC: notificaciones.tc0gmail.com; 'Marco Ortúzar' (mortuzarOtcchile.cl); José Francisco Leyton (¡fleytonOtcchile.cl); "Rodrigo Pica F.' (rpicaOtcchile.cl) Asunto: Comunica inadmisibilidad y alzamiento suspensión Datos adjuntos: Inadmisibilidad y alzamiento de suspensión.pdf; Inadmisibilidad y alzamiento de suspensión.pdf Señoras Johanna Isaac Rosas Susana Reyes Hernández Señor Juan Luis Cubillos Lisperguier Jefes Unidad de Causas Noveno Juzgado de Garantía de Santiago Junto con saludarlos, vengo en comunicar y adjuntar resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura que declara inadmisible el proceso Rol N* 3499-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolas Eduardo Martinez Perot, respecto del artículo 1”, inciso segundo de la Ley N” 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N” 17.798, y ordena el alzamiento de la suspensión decretada en el proceso penal RUC 1600619205-3, RIT 8159-2016 seguido ante ese Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Mónica Sénchkhez Ábaroz Oñotal Primero Abogado Tribunal Concáttucionel 7219224-/219200