INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3501
Sumario
000091 'J_/U/V"O Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2017, Rubén Lorca Molina requiere de inaplicabilidad mpor inconstitucionalidad respecto del artículo 1”S, inmciso segundo, de la Ley N? 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N" 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600228164-7, RIT 108-2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancágua. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N? 18.216. Título Preliminar. Artículo 1"%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá . sustituirse por el tríbunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcíal. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiya. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facult...
Considerandos
Considerando 1
#, del código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Ccódigo. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. - Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la — persona dos o más penas privativas de 1libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”. “Ley N? 17.798. (...) TITULO II. De la penalidad. (...) Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos O que se cometan empleando las armas ¿ elementos señalados en las letras a), Db), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3%, de conformidad con lo dispuesto en el a_zrtículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelíto empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal mno tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del cCódigo Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entiídad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 00009 M¡ a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N*20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena"f Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, se ha dictado auto de apertura de juicio oral contra el requirente como: presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas (artículos 19 y 39 de la Ley 20.000) y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la Ley 17.798), solicitando el Ministerio Público respecto la de las aplicación a su penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, y de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, respectivamente, y encontrándose pendiente la audiencia de juicio oral. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1e de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social hbásica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la .ley, establecido en el artículo 19, numeral 29, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 39, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional vy justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, proporcionalidad la de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de ¿Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable. Finalmente, sefala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del . juez de optar en fase de ejecución, por la mpena más idónea en consideración del caso concreto, de una. forma mno permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. - Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión O parcial del procedímiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación. Observaciones del Ministerio Público. En su presentación, hace presente que la regia que excluye a ciertos vdelitos de la Ley N% 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación íegislativa de la Ley N%* 20.813, como una indicación del señor Vicepresidente de la República. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, consta; 000993 p conforme fue expresado por el profésor Jean Pierre Matus, que debía modificarse la Ley N”:18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones a la Ley de Control de Armas, en estudio, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio “Público, un fin constitucionalmente lícito. El requirente, agrega, caracteriza el delito de la acusación como de mera y de peligro, actividad, doloso procediendo a una comparación con otros ilícitos de dicha naturaleza dogmática. La comparación debe sí trabarse con elementos que . puedan razonablemente considerarse como “iguales” o “similares”, -cuestión que no se cumple en este caso. En la perspectiva del principio de igualdad, la exclusión no abarca sólo al tipo penal materia de la acusación deducida en contra del requirente, sino que también a .otros diversos contemplados en la Ley N?S 17.798, así como a delitos del CcCódigo FPenal, ni a personas con condenas previas en materia de drogas, con una preceptiva que imposibilita la concesión de penas sustitutivas en los casos en que se imponga una pena superior a cinco años y un día, con la excepción de la denominada pena mixta. Así, la exclusión sefalada en estos autos se orienta a hacer más gravoso el tratamiento penal, sin acudir al mero aumento de penas, abarcando un amplio grupo de ilícitos, cuyo número y naturaleza excluyen la presencia de una diferencia de trato arbitraria y contraria a la Constitución Política, que se denuncia en el requerimiento de fojas 1. Por lo anterior, basar la argumentación en cuestiones sobre la igualdad, en comparación con otras figuras de peligro, no es satisfactorio, toda vez que en dicha categoría se encuentran presentes diversos ilícitos que se satisfacen con la puesta en peligro del bhien jurídico, en contraposición a aquellos que exigen su lesión. Por las razones reseñadas, el requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 22 de septiembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados representantes del requirente y del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: CAPÍTULO PRIMERO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1*%, INCISO SEGUNDO, DE LA — LEY N9 18.216.
Considerando 2
#Que, las penas substitutivas mno operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen: del impugnado, mmanifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legisiador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;
Considerando 3
#Que,. la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no 000094 ¿L…wa sólo por cuestiones formales, ya qie está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en lá determinación de las reglas penales como procesales fpenales (artículo 63, numeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones íustantivas, ya que - la intervención del legislador . es el mecanismo de garantía mnormativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;
Considerando 4
#y quinto; 142, 361, 362, 372 bís, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasídelitos que se coametan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3*% de la citada ley N*%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la círcunstancia - primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19:366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las ¡penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriíada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000: Tampoco podrá el -tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado. previsto en el artículo 436, inciso
Considerando 5
#JqQue, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 19) Y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Y los Tratados Internacionales (art. 5%);
Considerando 6
#Que, corolario de lo anterior, resulta evidente- que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Elilo está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3”, incisos 89 y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha . hecho siempre;
Considerando 7
#Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de 1los delitos v de las penas, reflejamos todas las mnormas constitucionales: que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
Considerando 8
#Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos . establece límites para la política criminal pero no crea derechos a: penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la 'privación de libertad 1 constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, . los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
Considerando 9
#Que en esa perspectiva artículo el 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “ [e]1 régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro :lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Í[ljas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;
Considerando 10
#Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte. de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
Considerando 20
#Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mi afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, mpenas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la fesponsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el d—————]——————][————]][]][—[ AA U — principio de culpabilidad. .Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 19%, inciso 19, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra:;cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva; VICESIMOPRIMERO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad mni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permmitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente — legítimas que lo permiten, siendo el control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N918.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al
- aplicaexternal #—— y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la Ley 17.798), solicitando el Ministerio Público respecto la de las aplicación a su penas de 5 años y 1 día de p
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha . hecho siempre; SÉP
- fundaexternal #—— ncreta; 13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional . de esta norma legal no
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
- aplicaexternal #—— debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otea ber
- aplicaexternal #—— rtículo 32, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del imencionado >precepto, que es el que específicamente se impugn
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Tey del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citalaw #29291— l de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la Ley 17.798), solicitando el Ministerio Público respecto la de las aplicación a su penas de 5 años y 1 día de p
- citalaw #235507— ráfico ilícito de drogas (artículos 19 y 39 de la Ley 20.000) y tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la Ley 17.798), solicitando el Mini
- citalaw #29636— tos previstos en los artículos 49, 8% y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas. o restrictivas de libertad,