INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3531
Sumario
EA J Santiago, nueve de junio de dos mil diecisiete. A fojas 80, como se pide. A fojas 82, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Ques+ con fecha 31 de mayo de 2017, Portos Obras Civiles Limitada, representada legalmente por Jorge Fernández Halty, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2503, numeral 1%, del Código Civil, para que surta efectos en los autos sobre recurso de casación que se sustancian actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 5027-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señal...
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EA J Santiago, nueve de junio de dos mil diecisiete. A fojas 80, como se pide. A fojas 82, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Ques+ con fecha 31 de mayo de 2017, Portos Obras Civiles Limitada, representada legalmente por Jorge Fernández Halty, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2503, numeral 1%, del Código Civil, para que surta efectos en los autos sobre recurso de casación que se sustancian actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 5027-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión «siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento rodea en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: > = 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. 000089 q Me La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 81, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 50, Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de- esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 7%. Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido, toda vez que la presentación de fojas 1 contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma 000090 reprochada en la gestión pendiente que se sustancia actualmente ante la Corte Suprema; 8%. Que, a dicho respecto, de fojas 14 a 15, el actor desarrolla diversas alegaciones desde la garantía del debido proceso legal, para luego referirse a la exigencia de contar con procedimientos que no sean injustos o irracionales (fojas 15, in fine). Pero, dicho análisis no permite comprender a cabalidad el necesario enlace que, desde la norma impugnada en estos autos, debe efectuarse a la luz de la Carta Fundamental para establecer su carácter contrario a ésta en la gestión pendiente. De esta manera, de la lectura del libelo incoado, resulta claro que éste, al no desarrollar las precisiones argumentativas necesarias para la comprensión de los eventuales resultados atentatorios a la Carta Fundamental que el precepto reprochado produciría, carece del debido fundamento para que sea considerado plausible (en igual sentido, STC Rol N* 1570, cc. 4% y 5% y, recientemente, STC Rol N* 3416, c. 8%); 9”. Que, de esta forma, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas Y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6” de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” € y 000091 yuro demás pertinentes de la Ley N”? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 3531-17-INA. SR. “HERNÁNDEZ SR. ROMERO MN R. WÁSO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Oscar Fuentes Salazar De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos; 000092 iuemia q ho, tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> viernes, 09 de junio de 2017 16:19 abogadoferradaQ'gmail.com Notificacion Rol 3531-17 2421_1.pdf Señor Ricardo Ferrado Amiras, por Portos Obras Civiles Limitada: Adjunto remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3531-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2503, N* 1 del Código Civil, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, caratulados "Portos Obras Civiles Ltda con Uriarte Diaz Jose Ignacio y otros", en actual recurso de reposición, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5027-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario(mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile