INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3561
Sumario
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. Proveyendo a fojas 179, téngase por cumplido lo ordenado y agréguense los documentos al expediente. A fojas 181 y 270, a todo, a sus antecedentes. VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 8 de junio de 2017, Luis Alberto Sepúlveda Navarro deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73 del Decreto N° 412, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada “Sepúlveda con Comisión Medica Central de Carabineros”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 23.137-2017. El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspen...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el presente requerimiento persigue la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N° 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N° 2, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a fin de que estas no sean aplicadas en la gestión judicial pendiente que indica, consistente en el recurso de protección Rol N° 23.137-2017, del cual debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo esta la actuación judicial en que incidirá el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional;
Considerando 2
#Que, de conformidad a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, la referida acción de protección se dirige en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile por haber incurrido en un acto supuestamente ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la resolución exenta N° 229 de fecha 9 de marzo de 2017, por cuyo medio se declara no ha lugar a los recursos de invalidación y revisión de actos administrativos interpuestos ante dicha Comisión por el Ex Cabo 2º de Carabineros y actual requirente ante esta Magistratura, señor Luis Alberto Sepúlveda Navarro, en contra de la resolución exenta N° 963 de fecha 24 de abril de 2015, y a través de la cual se declaró su imposibilidad física y proposición de retiro absoluto de la institución;
Considerando 3
#Que de este modo, el cuestionamiento de constitucionalidad expuesto por el requirente se centra en las disposiciones legales que facultan a la Comisión Médica Central de Carabineros para emitir pronunciamientos a través de los cuales se efectúa una evaluación médica de los funcionarios de la institución, además de realizar una propuesta al Jefe Superior del Servicio, para que sea este último el que tomando en consideración una serie de antecedentes -entre los cuales se encuentran los elementos médicos recabados en el referido pronunciamiento de la Comisión Médica-, adopte la decisión de continuidad o desvinculación del funcionario que mejor se ajuste a las necesidades de la institución y a la especial situación de salud del involucrado;
Considerando 4
#Que siendo así, corresponde analizar el fundamento de las atribuciones de la mencionada Comisión Médica Central de Carabineros para determinar luego si en las normas que sustentan dichas facultades se advierte un conflicto de constitucionalidad derivado de su aplicación al caso concreto; ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN MÉDICA DE CARABINEROS DE CHILE
Considerando 5
#Que, en relación a este órgano, corresponde tener presente que a nivel legal está contemplado en la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, específicamente en el artículo 64 –disposición requerida de inaplicabilidad-, y del mismo modo y en similares términos está recogida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros, particularmente en su artículo 73, norma que también se cuestiona en esta oportunidad. Ambos preceptos legales reconocen a la Comisión Médica Central de Carabineros, la atribución exclusiva para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o para determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Agrega la norma del artículo 64 de la Ley N° 18.961 que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en conformidad a la ley;
Considerando 6
#Que, junto a las normas señaladas, se debe tener presente que el artículo 67 de la indicada Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, también alude a las atribuciones de esta Comisión Médica, ahora como ente a cargo de calificar las enfermedades de carácter permanente, mientras que el artículo 70 bis del mencionado cuerpo legal también le entrega facultades para acreditar la invalidez de los asignatarios de montepío, señalando que esta será declarada como tal “sólo” cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante;
Considerando 7
#Que, por su parte, además del artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue establecido por medio del Decreto Supremo N° 412, de 1992, la Comisión Médica de la institución también encuentra reconocimiento en otros preceptos de ese cuerpo normativo. Así, en su artículo 87 a propósito de los tiempos de abono que corresponde aplicar para efectos del retiro de funcionarios que hayan sufrido, con ocasión de actos de Servicio o a consecuencia de éstos, lesiones o contusiones de importancia pero que no lo imposibiliten para continuar en el mismo, se establece una clasificación de las lesiones, las que pese a determinarse previo sumario administrativo, corresponderá efectuarla finalmente al Presidente de la República teniendo en vista el informe de la Comisión Médica Central de Carabineros;
Considerando 8
#Que, el mismo Estatuto del Personal de Carabineros de Chile en sus artículos 121, 125 y 126 recoge una regulación similar a aquella enunciada en la Ley N° 18.961, a propósito de la invalidez de los asignatarios de montepío, reiterando la necesidad de pronunciamiento de la Comisión Médica de la institución para acreditar las condiciones médicas en cada uno de esos casos. Y de igual modo se refiere a ella en el artículo 7° transitorio del mismo texto estatutario, esta vez para establecer que aquellos funcionarios que estando acogidos a retiro por invalidez de 2a clase y que se encontraren definitiva, absoluta e irreversiblemente impedidos de valerse por sí mismos, podrán solicitar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública su inclusión en la 3a categoría de invalidez, “previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros”;
Considerando 9
#Que, la normativa recién expuesta tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica de Carabineros de Chile como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la institución, para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o la procedencia de beneficios de carácter asistencial;
Considerando 10
#Que, en este contexto se hace pertinente averiguar si una competencia como la reseñada tiene un carácter excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico o bien tiene algún equivalente que nos permita visualizar si tales atribuciones obedecen a un objetivo particular por parte del legislador;
Considerando 20
#Que en relación a las alegaciones antes expuestas, cabe indicar en primer término que -a diferencia de lo sostenido por el requirente- en este caso no estamos frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique la medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, tal como hemos advertido, simplemente nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar al funcionario que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde -basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución;
Considerando 30
#Que tal como se ha indicado previamente, a diferencia de lo expuesto por el requirente, sí es posible advertir la existencia de diversas oportunidades en las cuales el requirente pudo plantear sus argumentos, cayendo una vez más el cuestionamiento en la decisión de la Comisión Médica, aspecto que no le corresponde evaluar a esta Magistratura. Junto con lo anterior, cabe hacer presente que no se desarrolla mayormente el punto limitándose a enunciar la supuesta infracción al artículo 19 N° 1, de manera que no resulta tampoco posible visualizar de qué forma aquella se produciría, por lo que corresponde desestimar los cuestionamientos planteados al respecto;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #282292— oordinado y sistematizado del DFL N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para que produzca efec
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73 del Decreto N° 412, de 1991, qu
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N° 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N° 2, que Establece Esta
- aplicaexternal #—— unción del principio de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; DÉCIMO SEGUNDO: Qu
- fundaexternal #—— s numerales 1°, 2°, 3°, 7°, letra h), 24 y 26 del artículo 19 constitucional. Afirma que la competencia que se confiere a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile p
- citaexternal #—— a las diferencias constitutivas de cada caso (STC Rol 2955, c. quinto); VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido se debe tener presente que la verdadera exi
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 3561-17-INA. SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER S
- citalaw #30073— ad por inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley N° 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y del artículo 73 del DFL N° 2, que Establece Esta
- citalaw #30329— constitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y del artículo 73 del Decreto N° 412, de 1991, qu
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que se rechaza el requerimi
- citalaw #29967— io de probidad, recogido por el artículo 53 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; DÉCIMO SEGUNDO: Qu