TC Rol 3585
Tribunal Constitucional·Rol 3585
Sumario
Santiago, treinta de junio de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de junio de 2017, Franco Díaz Guerra, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en los autos que se sustancian ante el Juzgado de Garantía de Molina bajo el RIT 138-2014; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá ...
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Santiago, treinta de junio de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 17 de junio de 2017, Franco Díaz Guerra, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 127, inciso primero, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en los autos que se sustancian ante el Juzgado de Garantía de Molina bajo el RIT 138-2014; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 000921 3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 000922 4%. Que, a fojas 17, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 00002 peicaliaz, 8%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en Ss Qe su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N* 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, en la especie, el actor impugna lo dispuesto en el artículo 127, inciso primero, del Código Procesal Penal, en el contexto de un proceso penal que se sigue en su contra ante el Juzgado de Garantía de Molina, dada la acusación presentada por el Ministerio Público; 10”. Que, conforme consta en la certificación efectuada por el señor Secretario del Tribunal Constitucional de fecha 28 de junio de 2017, que rola a fojas 19, en la audiencia agendada para el día 8 de marzo de 2017, de preparación de juicio oral, el Juzgado de Garantía de Molina denegó la solicitud planteada por el Ministerio Público en orden a despachar orden de detención en contra del requirente, decisión frente a la que el persecutor penal público se alzó, siendo revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, decretándose la consecuente orden de aprehensión; 11%. Que, abunda la certificación en señalar que, a esta fecha, la audiencia de preparación de juicio oral no se ha verificado, encontrándose vigente la orden de detención despachada contra el requirente y acusado en el proceso penal ya enunciado precedentemente; 12%. Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida, en que se impugna la norma que posibilita el despacho de una orden de detención ante la no presentación del imputado ante el Juez de Garantía, sin citación, dado que de otra manera la comparecencia podría verse demorada o dificultada, no puede prosperar, en virtud de que se encuentra firme y vigente la ya decretada orden de detención. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3585-17-INA. SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO 000025 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica A a Oscar Fuente: De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: s Salazar MRoZS tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> lunes, 03 de julio de 2017 18:45 notificacionesO diazasociados.cl; contactoOdiazasociados.cl Notificacion Rol 3585-17 2592_1.pdf Señor Franco Rodrigo Guerra. Requirente: Adjunto remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3585-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Franco Rodrigo Díaz Guerra respecto del artículo 127, inciso primero, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC 1201235740-9, RIT N* 138- 2014, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Molina. Atentamente, Secretario Abogado secretario()tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile