INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3588
Sumario
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. Proveyendo a fífojas 49, a lo principal, tercer, cuarto y quinto otrosíes, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 30 de junio de 2017, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por la I. Municipalidad de La Pintana respecto de los artículos 63”, inciso primero, y 65”, ambos de la Ley 19.070; y 9”, inciso segundo, de la Ley 19.933, en la causa caratulada “Silva con Municipalidad de La Pintana”, RIT 0-713-2016, RUC 16-4-0060601-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N* 194- 2017 Reforma Laboral; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el p...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, por resolución de 30 de junio de 2017, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en autos por la I. Municipalidad de La Pintana respecto de los artículos 63”, inciso primero, y 65”, ambos de la Ley 19.070; y 9”, inciso segundo, de la Ley 19.933, en la causa caratulada “Silva con Municipalidad de La Pintana”, RIT 0-713-2016, RUC 16-4-0060601-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N* 194- 2017 Reforma Laboral; 2%. Que, en la misma resolución, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, la Sala confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes en la gestión sublite, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por el abogado representante de los 209 demandantes en la gestión sublite; 3%”. Que el artículo 84, N* 6, de la Ley N9o 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 4 Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N” 6, esta Magistratura ha sentenciado que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, STC Rol N* 2465) y que “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC Rol N* 2775); Asimismo, este Tribunal Constitucional ha fallado que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea O>para impugnar resoluciones q¡1udiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (entre otras, STC roles N”s 493, 794, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444); 5%. Que la Sala ha arribado a la conclusión de que, en este caso concreto, concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6% del artículo 84 de la Ley N9 17.997, toda vez que la acción deducida no da cumplimiento a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, en los términos expresados en el considerando que precede; 6. Que, en efecto, del texto del requerimiento se aprecia que la Municipalidad requirente impugna la normativa contenida en los artículos 63”, inciso primero, y 65%, ambos de la Ley 19.070, que aprueba estatuto de los profesionales de la educación; y en el artículo 9”, inciso segundo, de la Ley 19.933, que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica; normativa referida a bonificaciones del personal docente; haciendo recaer el asunto en una disconformidad de la misma Municipalidad entre la interpretación legal dada por el juez del fondo a las normas cuestionadas, la que la actora no comparte, radicando así el asunto en interpretar si la bonificación es aplicable únicamente los docentes de establecimientos particulares subvencionados, o también al personal docente municipalizado, siendo esta última la interpretación del juez del trabajo que llevó a acoger la demanda contra la Municipalidad de La Pintana, en la sentencia actualmente recurrida de mnulidad por ambas partes de la gestión judicial de fondo. De este modo, aparece que el requerimiento de fojas 1l plantea un conflicto entre preceptos legales, y no entre un precepto legal y la Carta Fundamental, al tiempo que la actora impugna resoluciones judiciales, lo que es improcedente en sede de inaplicabilidad; 7%”. Que lo anotado en el precedentemente redunda necesariamente en que el requerimiento deducido a fojas 1 carece de ífundamento plausible, por lo cual será declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N9 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N” 6, y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2) Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 42. Ofíciese al efecto. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por darle curso regular al presente requerimiento, por no concurrir a su respecto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley N* 17|..997. Cumple con hacer presente, además, que en la especie la Municipalidad requirente no solicita ninguna interpretación de leyes al Tribunal Constitucional, cuestión que obviamente escapa a sus atribuciones. Mas, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es plenamente procedente cuando -como aquí acontece- dada una cierta interpretación de la ley en sede judicial (que el Tribunal Constitucional no puede objijetar), su consiguiente aplicación va a producir o puede producir un resultado inconstitucional. Esto último es lo propio de esta Magistratura (STC roles N”s. 810, 1038, 1065, 2198, 2292, 2896, etc.), y así debió entenderse también en esta oportunidad. Notifíquese y comuníquese. Rol N% 3588-17-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente subrogante, Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y por los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
Considerando 4
#y quinto otrosíes, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al
Normas y sentencias citadas
- citalaw #221104— os de la Ley 19.070; y 9”, inciso segundo, de la Ley 19.933, en la causa caratulada “Silva con Municipalidad de La Pintana”, RIT 0-713-2016, RUC 16-4-0060601
- citalaw #30437— artículos 63”, inciso primero, y 65”, ambos de la Ley 19.070; y 9”, inciso segundo, de la Ley 19.933, en la causa caratulada “Silva con Municipalidad de La Pin