INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3616
Sumario
000203 CZO¿ uinto ho Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve: VISTOS: Con fecha 27 de junio de 2017, en representación del Sr. Reynaldo Werner Pérez, la abogada Fernanda Loyola Ferrada, .ha requerido. de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, referido a los autos sobre reclamación, caratulados “Reynaldo Werner Pérez con -Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de que conoce la Corte Suprema, por el recurso de casación en la forma, bajo el Rol N? 21.603-2017. Perceptiva legal cuya aplicación se impugna. Artículo 19.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notiíficación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolu...
Considerandos
Considerando 1
#El requirente somete a consideración de esta Magistratura la cuestión de constitucionalidad denominada “solve et repete” (pagar para repetir), consagrada en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.410 que establece la previa consignación del 25% de la multa para poder recurrir en contra de la decisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Solicita que este precepto no tenga aplicación en el recurso de casación en la forma actualmente en trámite ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 21.603-2017. Argumenta que la aplicación de este precepto en la gestión pendiente infringe el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 3 y 26. Sostiene que condicionar la posibilidad de reclamar judicialmente al pago de un porcentaje de la multa impuesta vulnera el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el libre acceso a la justicia.
Considerando 2
#La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, SEC) sancionó al requirente al pago de una multa de 25 UTM por no regularizar la instalación eléctrica de un domicilio ubicado en la comuna de Iquique. El requirente impugnó esta resolución a través de una reclamación de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones de Iquique. La Corte declaró al requirente como desistido de su acción, por no haber consignado el 25% de la multa dentro de tercero día (fs. 60), resolución que fue impugnada por el requirente mediante un recurso de reposición. En dicho recurso se argumentó que no pudo cumplir con la consignación debido a problemas técnicos de la plataforma web del Poder Judicial. El recurso de casación en la forma, que constituye la gestión pendiente, busca dejar sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones argumentando nuevamente que no pudo efectuar la consignación debido a los mencionados problemas técnicos. II. Jurisprudencia constitucional previa.
Considerando 3
#El precepto impugnado fue examinado expresamente por el Tribunal Constitucional en el control obligatorio de la Ley N* 18.410. El Tribunal estableció que “el inciso segundo del nuevo artículo 19 establecido por el N* 9) del ARTICULO 29 del proyecto es constitucional, por cuanto dicha norma no impide el acceso a la justicia de los afectados por la multa, sino solamente lo regula en consideración a la necesidad de asegurar el debido funcionamiento del servicio público que prestan. La exigencia constituye un incentivo efectivo para que las empresas mejoren la coordinación y la seguridad del sistema. En suma, la sanción administrativa y especialmente la consignación respectiva, lejos de tratar de impedir el acceso a la justicia, busca restablecer el orden previamente quebrantado en aras del Bien Común” (STC Rol N? 287, c.7*).
Considerando 4
#El Tribunal rechazó una acción de inaplicabilidad similar en la sentencia Rol N* 2475, realizando un examen de toda la jurisprudencia sobre “solve etrepete” hasta la fecha. Analizando 31 sentencias sobre este asunto, se sintetizaron los siguientes estándares: (a) el examen de constitucionalidad es relativo, y debe ponderarse caso a caso (STC Rol N? 2475 c. 5*%, citando a STC Rol N9 546 c. 4); (b) el monto del “solve et repete” es determinante para estimar su constitucionalidad (STC Rol N* 2475 €. 6%-8%, citando a STC Roles N* 226 c. 47%, 1345 €. 9”, 546 €. 13); () la naturaleza de la persona obligada tiene relevancia constitucional (STC Rol N? 2475c. 9”, citando a STC Rol N* 287 c. 7); (d) debe considerarse la aplicación de “solve et repete” cuando se trata de servicios públicos provistos por particulares (STC Rol N* 2475 C. 10%-14"). En la sentencia que rechazó la inaplicabilidad se declaró que en el caso concreto el artículo 19 de la Ley N* 18.410 no impedía el acceso a la justicia, y se trataba de una medida consistente con el principio de proporcionalidad. lI. Improcedencia del conflicto constitucional planteado.
Considerando 5
#En este caso el Tribunal no resolverá el conflicto constitucional planteado por dos razones formales que implican la improcedencia del requerimiento de inaplicabilidad. En primer lugar, porque consta en este expediente que la gestión pendiente se encuentra en estado de acuerdo, con Ministro redactor designado (fs. 148). El Tribunal ha establecido en reiteradas sentencias de inadmisibilidad que cuando un recurso está en este estado procesal es claro que no existe “una gestión judicial pendiente en tramitación” en que pueda generar efectos un pronunciamiento de esta Magistratura (STC Roles N? 2789, 2342, entre otras).
Considerando 6
#En segundo lugar, tá argumentación del requirente ante este Tribunal es incompatible con lo alegado en la gestión pendiente. Mientras en el requerimiento de inaplicabilidad sostiene que la aplicación del precepto es inconstitucional, y con ello la obligación del pago del 25% de la multa impuesta para reclamar de ilegalidad, en el recurso de casación en la forma busca invalidar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que declaró desistida la reclamación y pagar efectivamente lo exigido por el precepto impugnado. En efecto, el requirente afirmó que “dado que los vicios señalados en los enumerados anteriores han influido, decisivamente, en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haber incurrido se habría consignado por mi mandante la suma correspondiente al 25 % de la multa y de esta forma se tendría por presentado, se tramitaría como en derecho corresponde la reclamación por ilegalidad deducido por esta parte.” (fs. 145). Esta inconsistencia deja en claro que las dificultades del requirente para reclamar de ilegalidad la multa no se deben a la aplicación del precepto impugnado, sino que a cuestiones de hecho que no son de competencia de este Tribunal.
Considerando 7
#Considerando las razones precedentes, el Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto y rechazará el requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. H. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO. . QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto de los Ministros señor Iván Aróstica en contra Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: Conflicto de Constitucionalidad 1. La presente acción constitucional de inaplicabilidad se ejerce en el marco de un procedimiento sancionatorio incoado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en contra del requirente, a consecuencia de una fiscalización efectuada en un inmueble de su propiedad y en la cual se advirtieron una serie de infracciones a la normativa aplicable en la especie, toda vez que no se habrían mantenido en buen estado las instalaciones eléctricas del inmueble, de modo tal que estas podrían generar un potencial peligro para las personas y las cosas. A raiz de la fiscalización efectuada por personal de la SEC, se dictó la resolución exenta N* 17.019 de fecha 17 de enero de 2017, por medio de la cual se impuso una multa de 50 UTM. Dicho acto administrativo fue impugnado mediante reposición, recurso que terminó siendo desestimado y ratificándose la medida descrita. En virtud de esta determinación, el requirente optó por reclamar judicialmente de la multa impuesta, ante la Corte de Apelaciones de Iquique, tribunal que al proveer la impugnación, dispuso: "Iquique, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Previo a resolver, acredítese fehacientemente la forma y fecha en que fue notificado de la Resolución Exenta N* 17671 del siete de marzo último dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible contra la cual reclama. Asimismo, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2* del Artículo 19 de La Ley 18.410, todo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su acción. Rol N% 258-2017 Civil (Reclamación) La segunda parte del proveído descrito, se refiere a la obligación de consignar el 25 % de la multa para poder reclamar de la misma, cuestión que en la especie no ocurrió, pues según expone el propio requirente, la página web del poder judicial presentó problemas que terminaron imposibilitando dar cumplimiento a la mencionada carga, cuestión que hizo que el requerimiento fuera declarado desestimado. En contra de esta determinación se interpuso recurso de reposición, que igualmente fue rechazado, motivo por el cual se ha recurrido de Casación en la Forma, para ante la Corte Suprema, siendo esta la gestión judicial en que íncide el presente requerimiento de inaplicabilidad. 00 20 dosuynto SÚ 2. Que, el requirente expone que la aplicación del precepto cuestionado resulta atentatorio contra sus garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos a que alude el artículo 19 N? 3 Constitucional, más si se considera que para este caso concreto es la Corte de Apelaciones el único tribunal con competencia para determinar si un acto administrativo se encuentran conforme a Derecho, de manera que la exigencia de consignación aparece como una limitación que deriva en un reconocimiento en favor del ente sancionador, Agrega que la consignación del 25 % de la multa aplicada aparece como un privilegio para quienes cuentan con los recursos que le permitan acceder al Tribunal, cuestión que no ocurriría en su caso, por lo que se ve afectado en lo más esencial de sus derechos. Sostiene que con la aplicación de la norma requerida de inaplicabilidad se afecta el derecho a acceso a la justicia. Finaliza exponiendo que estas infracciones permiten entender por qué razón muchas normas que establecían exigencias de consignación previa han ido siendo derogadas y eliminadas de nuestro ordenamiento jurídico. 3. Que esto es especialmente efectivo tratándose de sanciones administrativas, al punto de aceptarse que sólo pueden llevarse a cabo una vez ejecutoriadas (Rol N* 1518, considerando 7”). El propio artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.410 preceptúa que las multas "no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o.ésta no haya sido resuelta” por la Corte de Apelaciones respectiva; Sobre el privilegio estatal del solve et repete 4. Que la identificación del conflicto constitucional que este requerimiento plantea, nos debe llevar entonces a referirnos, en primer lugar, al instituto legal del “solve etrepete”, cuya traducción es “paga y repite”, y, en segundo lugar, a los pronunciamientos que esta Magistratura ha tenido en dicha materia. 5. Que, en primer término, conviene considerar cómo la doctrina ha definido a este instituto o regla del solve et repete. Asíse ha señalado que ella es "la exigencía de que el demandante en el proceso contencioso-administrativo abone previamente las cantidades objeto de controversia judicial que adeude a la Administración pública como consecuencia de una relación jurídico-tributaria o de una infracción administrativa, cuando se impugna la legitimidad del acto de liquídación o sancionador” (Rafael de Mendizábal Aliende, Significado actual del principio “solve et repte”, en Revista de Administración Pública, N? 43, 1964, pp. 107-164). En similares términos, en nuestra doctrina se ha definido como “aquella institución en que el afectado por un acto sancionador dictado por la Administración, que le impone una multa, debe pagarla (sea integramente, sea una parte o procentaje de ella), para poder reclamar de su juridicidad” (Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo. Temas fundamentales, Legal Publishing, 2009). 6. Asimismo se ha descrito muy acertadamente la esencía de este instituto, señalando que “no es más que la consignación para recurrir” (Jaime Ossa Arbelaez, Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximación dogmática. Legis, 2009, pp.324). Agrega el mismo autor que “es la obligación que tíiene la persona sancionada con multa de depositar el importe correspondiente en alguna entidad autorizada y como presupuesto previo para objetar jurisdiccionalmente la sanción que, en definitiva, fue impuestra por la administración”. Precisa aquel, a continuación, que "es una regla propia de la actividad sancionadora de la administración y constituye, a su vez, un auténtico proivilegio que ha suscitado entre los autores de derecho administrativo un franco rechazo, dado que de alguna forma dificulta o entorpece el derecho de defensa de los administrados frente al ius puniendi que ejerce la respectiva entidad gubernamental”. 7. Que el referido instituto se basaría según una parte de la doctrina, en dos principios administrativos: ¡) presunción de legalidad de los actos de la Administración y i) ejecutoriedad, predicable de los mismos, también llamado “privilegio de la decisión ejecutoria”. En virtud del primero de tales principios, los actos son válidos porque emanan del poder jurídico del Estado, situándose en una posición de superioridad sobre el ciudadano y administrado, que le permite hacer prevalecer su voluntad así como el bien común y los intereses colectivos por sobre los intereses individuales. El
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— el requirente que la regla del inciso segundo del artículo 19 de la ley 18.410, establece una regla de “solve et repete”. Argumenta que esta regla establece obstáculos para acced
- fundaexternal #—— este precepto en la gestión pendiente infringe el artículo 19 de la Constitución, en sus numerales 3 y 26. Sostiene que condicionar la posibilidad de reclamar judicialmente al pago
- citaexternal #—— smo sucedería en el caso de la introducción de la Ley 20.361 que modificó el D.L. 211, y que eliminó el requisito de consignación de un 10% de la multa decretad
- aplicaexternal #—— rio. Tal como se constata con la modificación del artículo 474 del Código del Trabajo que eliminó la obligación de consignar previamente para reclamar la multa interpuesta. Lo mismo suc
- citaexternal #—— ante la Corte de Apelaciones de Iquíque, bajo el rol 258-17. La Corte ordena, bajo apercibimiento que se presente la consignación del 25% de la multa, de acue
- citaexternal #—— al efecto cita la sentencia de control preventivo Rol 287, que declaró el precepto legal impugnado conforme al texto constitucional. Luego, recuerda que en
- citalaw #29819— la regla del inciso segundo del artículo 19 de la ley 18.410, establece una regla de “solve et repete”. Argumenta que esta regla establece obstáculos para acced