INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3651
Sumario
¡ 00005 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. i 4 A fojas 53 y 54, a todo, téngáse presente. VISTOS: Con fecha 7 de julio de 2017, de fojas 1 a 3, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, a través de los jueces Hernán García Mendoza, FTrancisco Bejar Pinedo y José Manuel Rodríguéz Guerra, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso segundo del artículo 1% de .a Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600760326-k, RIT 57-2017, que se sustancia ante dicha judicatura. Di Síntesis de la gestión pendiente. ] En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirénte expone que conoce en juicio oral de acusación présentada contra Isaac Ramírez Trimpini, dictando veredicto condenatorio en su contra. 1 — Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. - La parte requirente...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 12%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtúd. de las mismas infracciones constitucionales, Qero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, iuego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; | _00005le22
Considerando 2
#qQue, una primera . línea argumentativa, desarrollada, a vía -ejemplar, en: la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólp al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafíosos de los sujetos: que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual 'tiene reconocimiento constitucional, se sustentan .:múltiples principios limitadores del ius puniendi que .pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fpndamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 32 y 7%e (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho :penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a. partir de criterios sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el: principio general de humanidad basado en el valor de lá dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal ?or sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de laísociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las coúductas delictivas más graves. que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; i
Considerando 4
#, Que, unido a lo amnterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una :intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la :reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en :cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad: personal y tienen por objetivo el contfol de las personas condenadas, su reinserción social'y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se ímpone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La . Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminanúo su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 5
#Que,: de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de : privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidóneaipara cumplir los fines de reinserción social y protección: de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han side capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Lás penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, a través de los jueces Hernán García Mendoza, FTrancisco Bejar Pinedo y José Manuel Rodríguéz Guerra, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del inciso segundo del artículo 1% de .a Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600760326-k, RIT 57-2017, que se sustancia ante dicha judicatura. Di Síntesis de la gestión pendiente. ] En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal requirénte expone que conoce en juicio oral de acusación présentada contra Isaac Ramírez Trimpini, dictando veredicto condenatorio en su contra. 1 — Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. - La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19, numeral 27”, constitucional, concretizado en .el valor de la mo discriminación. Se prohíbe la eáistencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante. Iuego, desde el artículo 19, mumeral 39%, inciso
Considerando 7
#Que, ¡una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cuálquiera sea el medio que el legisiador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado. a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El _ 0000%¿;%¿0 criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N”18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos el grado simples de - por culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1”, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminanúo su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas priva
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7? del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 79. Q
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los benéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, NoO$s 30 (inciso =