INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3692
Sumario
O 0 110 /c-dw Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 20 de julio de 2017, Forestal Mininco S.A., representada convencionalmente por Cristóbal Somarriva Quezada, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 169; 170, inciso primero; 171; 177; 180; y 181 y, en especial, el artículo 171, inciso cuarto, todos del Código Tributario, para que surta efectos los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, Rol C-94-2015, caratulados "Fisco Tesorería Regional de Temuco con Quezada Sandoval Nibaldo y otros", del Juzgado de Letras en lo Civil de Carahue, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco por recurso de apelación bajo el Rol N ° 1011-2016; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejerc...
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O 0 110 /c-dw Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1° . Que, con fecha 20 de julio de 2017, Forestal Mininco S.A., representada convencionalmente por Cristóbal Somarriva Quezada, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 169; 170, inciso primero; 171; 177; 180; y 181 y, en especial, el artículo 171, inciso cuarto, todos del Código Tributario, para que surta efectos los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, Rol C-94-2015, caratulados "Fisco Tesorería Regional de Temuco con Quezada Sandoval Nibaldo y otros", del Juzgado de Letras en lo Civil de Carahue, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco por recurso de apelación bajo el Rol N ° 1011-2016; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6 ° , la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, oilu099 que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 3° . Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión 1/00100 c(je.27 judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4° . Que, a fojas 95, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5° . Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles 1\1 ° s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6 ° . Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 ° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7° . Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el O O 10 1 Gc(-00 requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8° . Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N ° 981, c. 4 ° ). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N ° 981, c. 7 ° ); 9° . Que, en la especie, el actor impugna lo dispuesto en los artículos 169, 170, inciso primero, 171, 177, 180 y 181, y en especial, el artículo 171, inciso cuarto, todos del Código Tributario, en el contexto de un juicio ejecutivo sobre cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Carahue, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco por recurso de apelación de un incidente de nulidad procesal que fuera rechazado con costas por la primera judicatura ya enunciada; 10 ° . Que, conforme consta en la certificación efectuada por el señor Secretario del Tribunal Constitucional de fecha 1 de agosto de 2017, en el cuaderno de apremio del referido juicio ejecutivo se verificó ya el remate de estilo, encontrándose sólo pendiente la extensión de la escritura pública de o 1)410 2 ti 17-7 adjudicación. En lo concerniente al recurso de apelación del incidente de nulidad procesal intentado por la parte requirente de estos autos, se informa que éste se encuentra en estado de acuerdo desde el pasado 25 de julio de 2017, ante la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco; 11 ° . Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida, en que se impugnan las normas que disponen las formas en que debe practicarse la notificación en materia tributaria, no puede prosperar, en virtud del avanzado estado de tramitación no sólo del incidente de nulidad planteado, sino que, en necesario corolario, del cuaderno de apremio que le sirve de sustento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 3 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Acordada con el voto en contra de la Presidenta de la Primera Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres y del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento de 0 0 0 10 3 autos, en razón de no concurrir, a su juicio, los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N ° 3692-17-INA. SR. HERNÁNDEZ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Ma lana De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 07 de agosto de 2017 15:43 Para: akuncar@rklo.cl Asunto: Notificacion Rol 3692-17 Datos adjuntos: 2928_1.pdf Cristobal Somarriva Quezada, Rafael Kuncar oneto y Jorge Ogalde Muñoz: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 4 de agosto en curso, en el proceso Rol N° 3692-17- INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Forestal Mininco S.A. respecto de los artículos 169, 170, inciso primero, 171, 177, 180 y 181, y en especial, el artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, en los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, Rol C-94-2015, caratulado "Fisco Tesorería Regional de Temuco con Quezada Sandoval Nibaldo y otros", del Juzgado de Letras en lo Civil de Carahue, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1011-2016. Atentamente, Secretario .Abo ,, ado secretario@tcchile.c1 Tribunal Constitucional 1334, Sarniallo -