INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3712
Sumario
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 27 de julio de 2017, de fojas 1a 11, don Fernán Rioseco Pinochet, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, ha requerido ante esta Magistratura un pronunciamiento respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 49 ter, incisos primero y segundo, del Código Penal, en el marco de la causa penal que se sustancia en dicha judicatura bajo el RIT 2498-2009, RUC og10005121-1. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado dispone: “Código Penal (... )¡ "Art. 49 ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin perjuício de la conversión establecida en leyes especiales. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.”. Síntesis de la gestión pendiente El tribunal requirente, a través de auto motivado dictado al efecto, expone que en audiencia de cumplimi...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar en auto motivado a tal efecto dirigido a esta Magistratura, expone que actualmente conoce de materias vinculadas al proceso de ejecución de una sentencia condenatoria firme penal y, en particular, de cuestiones relativas al proceso de conversión de una multa a prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Refiere que la aplicación de la norma en la gestión pendiente que actualmente conoce, podría generar resultados contrarios a la Constitución desde sus artículos 5, inciso segundo, en relación con el artículo 7 N? 7 de la Convención sobr e Der ech os Hum ano s y 19 N* 2, dad o que se podr ía estar en Americana desigualdad no presencia de una prisión por deudas y, como corolario, de una permitida por el constituyente. cto s de raz ona r sobr e la pro ble mát ica que pla nte a el Juez Suplente A efe iren te, se hace nec esa rio revi sar en deta lle el dev eni r de la gest ión pendiente requ para, luego hasta el estado en que es deducido el requerimiento de inaplicabilidad ionales que son de ello, analizar la eventual presencia de las infracciones constituc denunciadas por el sentenciador penal. CONSTITUCIONAL lI. LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE. CONFLICTO judicatura,
Considerando 2
#Que, se lee de las piezas remitidas por la anotada a 3 de nov iem bre de 201 4 don Eric h Alf red o Phil ipp Pell egri ni fue que con fech com o auto r en gra do de desa rrol lo con sum ado del deli to prev isto y condenado o en el artí culo 97 N* 4 del Cód igo Trib utar io, a la pen a de quinientos sancionad pensión de cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de sus una multa cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de equivalente al 100% de lo defraudado, ascendente a $336.023.035.- El resolutivo IIl de la sentencia en comentario dispuso que “[lJas penas de multa deberán pagarse en pesos en el equivalente que tengan en el momento de su pago, pero si los encausados no pagan o no tienen bienes suficientes se les sustituirá de conformidad a la Ley. (...). Respecto del encausado Erich Alfredo Philipp Pellegrini, teniendo presente que ha manifestado su interés en servicios comunitarios, se hará lugar a lo solicitado, debiendo liquidase o calcularse los tiempos a cumplir mediante una resolución de cumplimiento posterior y con los máximos que establece la Ley.”;
Considerando 3
#Que; apelada dicha condena por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos (fojas 40), ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (fojas 44), decretándose el cúmplase de estilo (fojas 46), certificándose su carácter de firme y ejecutoriada (fojas 47). Luego, rola a fojas 51 resolución de 28 de noviembre de 2014 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar en que se denegó la sustitución de la pena de multa impuesta al condenado, dado que no se habrían acreditado los supuestos exigidos en el artículo 49 del Código Penal. Repuesta dicha resolución, el día 17 de diciembre de 2014 ésta fue modificada, quedando en los siguientes términos, conforme se lee de fojas 61: “Pronunciándose derechamente respecto de la conversión de la multa impuesta mediante sentencia definitiva dictada en la actual causa en prestación de servicios en beneficio de la comunidad, preséntese el sentenciado ante el CRS de Valparaíso a fin de dar cumplimiento al monto de horas correspondientes al máximo legal, cual es de seis meses y que equivale a 4.320 horas, el que debe ser descontado del total de 7779 UTM al que fue condenado el sentenciado, quedando a su respecto para efecto del pago un saldo pendiente por la suma de 7599 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), a cancelar en forma efectiva según lo señalado en la sentencia definitiva.”.
Considerando 4
#Que, teniendo presente lo resuelto por el Juzgado de Garantía, al permitir la sustitución impetrada, se autorizó al sentenciado a cumplir con los servicios en beneficio de la comunidad en el Centro de Reinserción Social (CRS) Santiago Oriente (fojas 63). Informó dicha institución que el encartado tendría problemas para cumplir con lo ordenado, en razón de su horario laboral ordinario y cuestiones familiares personales (fojas 66). No obstante, se remitió plan de actividades de la ejecución de la pena, informando el CRS corespodiente que el “penado dará inicio al cumplimiento de la pena a partir del martes 26 de enero de 2016 en la entidad beneficiaria Polideportivo Sergio Livíngston de la Comuna de Peñalolén" (fojas 76);
Considerando 5
#Que, en julio de 2017, a solicitud de la defensa del condenado en orden a tener por cumplidos los trabajos en beneficio de la comunidad por sustitución de la multa, el Juez de Garantía Suplente del Juzgado de Garantía de Viña del Mar suspendió la audiencia y derivó los antecedentes a esta Magistratura;
Considerando 6
#Que, el senténciador requirente - refiere en el acápite 3* considerativo de su auto motivado que, dados los plazos de conversión que resultan de la sustitución de la pena de multa por prestación de servicios en beneficio de la comunidad “incluso en el mejor de los escenarios para el sentenciado Philipp Pellegrini, deberá realizar trabajos comunitarios por un periodo muy superior a seis meses”, obligándolo - agrega en el considerando 4% - a “ejecutar trabajos comunitarios por un tiempo prolongado y por bastante más de seis meses, existiendo siempre latente la amenaza de su reconversión a pena efectiva de reclusión”; -
Considerando 7
#Que, por lo expuesto, el juez requirente estima que. podría generarse vulneración a la prohibición de prisión por deudas, dado que “todo parece indicar que el legislador de la Ley N? 20.587 no se puso en la situación de conversión de multas sumamente onerosas, como aquellas previstas en la legislación penal tributaria” (considerando 5*, párrafo segundo, del auto motivado). Agrega el sentenciador que “puede entenderse también que en este caso particular la amenaza contenida en el inciso 2* del artículo 49 sexies del Código Penal podría afectar la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N* 2 de la Carta Fundamental, ya que posiciona al Estado —en tanto acreedor especial y portador exclusivo del ¡us puniendi: en una situación de privilegio frente al penado, quien no cuenta con los recursos económicos para el pago de multas excesivamente cuantiosas, en función del patrimonio que posee para solventarlas” (considerativa 5, párrafo quinto, del auto motivado);
Considerando 8
#Que las normas impugnadas establecen que "[]a pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales.”, agregando el inciso segundo que "[s]u duración diaria no podrá exceder de ocho horas.” El conflicto constitucional que debe resolver este Tribunal implica analizar si estos preceptos impugnados por el juez requirente pueden generar resultados contrarios a la Carta Fundamental al instituir prisión por deudas y vulnerar la igualdad ante la ley, estableciendo una situación de privilegio para el Estado frente al penado. Conforme se razonará infra, ambas alegaciones serán desestimadas. lll. LA IMPUGNACIÓN ES INSUFICIENTE PARA PRODUCIR EL RESULTADO INCONSTITUCIONAL ALEGADO
Considerando 9
#Que las normas impugnadas son parte integrante de una sistemática especíal en materia de cumplimento de penas, introducida por la Ley N* 20.587, publicada con fecha 8 de junio de 2012. El Mensaje con que S.E. el Presidente de la República Sebastián Piñera inició la discusión legislativa en marzo de 2011, buscó introducir modificaciones en materia de libertad condicional y establecer la prestación de servicios en beneficio de la comunicad como pena alternativa a la pena de prisión para casos de incumplimiento de la pena de multa. Expuso el Ejecutivo que, al establecer irrestrictamente la legislación penal entones vigente la posibilidad de sustitución sólo por privación de libertad, "[s]e produce (...) un efecto acusadamente desocializador y criminógeno respecto de personas que cometen ilícitos sancionados con penas pecuniarías y que, a virtud del sistema de conversión existente y en razón de su carencia de medios económicos, deben cumplir tales penas con privación de libertad.”, agregando que "resulta imperioso considerar un nuevo mecanismo de conversión de la pena de multa que responda de modo actualizado y estratégico a las necesidades de prevención especial y prevención general de la sanción. Al respecto proponemos la instauración de la Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad como alternativa punitiva al no pago de la multa.”. (Historia de la Ley N* 20.587, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 6. [Consulta: 18 de marzo de 2019. Disponible en — línea: https://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/ 37242/1/HL20587.pdf;
Considerando 10
#Que, a su turno, consultada la Corte Suprema respecto del proyecto de ley, ésta lo opinó favorablemente: "(...) en atención al hecho que las modificaciones incidirán en que una menor cantidad de personas ingresen a las cárceles a cumplir el apremio dispuesto ante el no pago de multas o que puedan satisfacer, de una forma diversa a la privación de libertad, cuando se le sustituya por trabajo en beneficio de la comunidad.”. (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p. 21.) Consta que a propuesta de la entonces Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, señora Soledad Alvear, se agregó un inciso tercero al artículo 49 ter, buscando que los condenados a penas de multa que cumplan su sanción por medio del sistema de convalidación por trabajos en beneficio de la comunidad, puedan, durante el período de cumplimiento de la sentencia, pagar la multa correspondiente para interrumpir las labores obligatorias que realizan, abonándose a dicha multa una cantidad proporcional al tiempo en que efectivamente efectuaron dichos trabajos (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p. 92)., propuesta acogida en el texto final hoy vigente. También se desprende de la discusión que originalmente la norma establecía una conversión de ocho horas por un quinto de unidad tributaria mensual (regla general del Código Penal) pero, a propuesta de la señora Patricia Pérez, Subsecretaria de Justicia, se “[c]onsideró razonable establecer una proporción de conversión que cubra una cantidad mayor de recursos, sugiriendo una jornada por cada tercio de unidad tributaria mensual de multa impaga, esto es ocho horas de trabajo por $12.814 pesos de multa.”, propuesta aprobada por la Comisión (Historia de la Ley N* 20.587, op. cit., p. 96);
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #216— cio de la comunidad, en la forma que prescribe el artículo 49 ter del Código Penal, esto es, en razón de 8 horas por cada 1/3 de unidad tributaria mensual, con un máximo de seis mese
- aplicaarticle #216— accede voluntariamente, conforme lo establece el artículo 49 del Código Penal. Consecuencia de lo expuesto, refiere que siempre existe la posibilidad de que el sentenciador, a p