INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3715
Sumario
— 000146 M £L¿CLMWÍQ / JZÁ0 Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 28 de julio. de 2017, Miguel Enrique Lobos Bruna requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstituciónalid_ad respecto del artículo 17%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N%1600527006-9, RIT N9 240-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Vifña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N7 18.216. Título Preliminar, Artículo 19.,- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la f...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado: 000151 Au ¿¿ºuu¿bnZí7¿b&º 1%. En lo referido al artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, los Ministros señora Marisol Pefña Torres, sefñores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva estuvieron por rechazar el requerimiento. Por 'su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, sefñora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio vVásquez AYMárquez estuvieron por acoger el requerimiento 29%. Respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, el requerimiento fue rechazado por mayoría de votos. PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1"%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216.
Considerando 2
#, de la Ley N% 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N%1600527006-9, RIT N9 240-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Vifña del Mar. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Ley N7 18.216. Título Preliminar, Artículo 19.,- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de 1los autores de los delitos consumados Oprevístos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3* de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia O>rrimera establecida en el artículo 11 del miísmo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que 1les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N* 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, .se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”. “Ley N9 17.798. (...) TITULO II. De la penalidad. (...) Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán <*in perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3*2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso 000149, | M 7,M»f—f-¿/u€ anterior, el triíbunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal mno podrá imponer una pena que sea mayor ¿ menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de vifña del Mar ha dictado veredicto condenatorio en contra del requirente como autor de los delitos de tenencia de arma de fuego prohibida y municiones (artículo 13 de la Ley 17.798), y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que ' el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 29 constitucional, concretizado en el valor de la mno discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable. Finalmente, sefñala, que el precepto contenido en el artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la mpena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma mno permitida por la Carta Fundamental. Por éestas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la sSegunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público. Observaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1%, Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena. Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N% 17,.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N% 20.813. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del sSenado se consigna que debía modificarse la Ley N%* 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de .que pudieran ser otorgadas O>yenas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos . delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito. Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse concuilcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. 2%, Respecto de la inaplicabilidad del artíóulo 17 B, inciso segundo, de la Ley N%917.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aqueilos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad. Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la mpena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a 1a,Con€íitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B nmo importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido .de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 16 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, el-precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen genéral de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones política criminal de (STC Rol N9 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes). Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
Considerando 4
#, mno existe en mnuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los. condenados en un proceso penal a. la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar ia aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; 2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras levyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez; 3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de ia Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, mnumeral 3% de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N9 2402, C. 239); 5. Que, en tal como consecuencia, lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5%); 6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución . (artículo 19, numeral 3%, incisos 8% y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 79% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. “Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; 8. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escaápa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene afñadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; 9. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “ fell régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; 10. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la apiicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su. totalidad a este caso; 11. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; 12. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la mnorma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. cCon ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y 'una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, mponer el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En
Considerando 5
#Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y -atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad Y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
Considerando 6
#Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mi afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culipabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1”%, inciso 1*%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
Considerando 7
#Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el ¡control de armas una razón constitucional ñhabilitante mpara aproximar las penas potenciales a las reales;
Considerando 8
#Que, finalmente, la sociedad por medio de los. canales institucionales, tiene derecho a -ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una —————————————l respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal' institucionalizada, priorizar o anteponer el ya - anotado efecto retributivo de la sanción penal. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y Wpertinentes - de la Constitución- Política de la República y de la Ley N*" 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l. QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N'9 18.216. II. QUuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798. III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. OQ07160 Lionile neienJa Los Ministros señor dJuan dJosé Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: 1%. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N9 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que “[l]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), ád) y e) del artículo 22 y en el artículo 3%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del código Penal". A su vez, en el inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— los 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N220.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto
- aplicaexternal #—— tenencia de arma de fuego prohibida y municiones (artículo 13 de la Ley 17.798), y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley 20.000).
- aplicaexternal #—— to de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requiren
- fundaexternal #—— cia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu
- fundaexternal #—— ncreta; 13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no de
- aplicaexternal #—— tículo 3*2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 92, 10, 13, 14 y 14 D, y en
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
- aplicaexternal #—— debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa "poner a alguien o algo en lugar de otra per
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el mnuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citalaw #29291— e fuego prohibida y municiones (artículo 13 de la Ley 17.798), y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley 20.000).
- citalaw #235507— estupefacientes o psicotrópicas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requiren
- citalaw #29636— da en virtud de la Ley N* 20.603, que modificó la ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en liber