INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3728
Sumario
000191 ' lde aey Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 1% de agosto de 2017, Juan Marcelo Morales Cortés requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1401088809-4, RIT N” 8-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol Reforma procesal penal-820-2017, Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado dispone: 0) "Ley N” 18.216. Título Preliminar. Artículo 1%.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. £f) Prestació...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de 1los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la O comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33”. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penali de Caugquenes condenó al requirente a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de homicidio simple, concediéndole la libertad vigilada e, intensiva. Luego, se interpusieron recursos de nulidad contra dicha sentencia, los que fueron rechazados por la Corte de aApelaciones de Talca, encontrándose actualmente pendiente de resolución por dicho tribunal de alzada la apelación que dedujo el Ministerio Público conforme al artículo 37 de la Ley N* 18.216, por estimar improcedente la pena sustitutiva concedida. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. El actor enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor 3 . 000192 constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe pfobughar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 27, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enilazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3”, () inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales: con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1”%, inciso segundo, de la18.216, limita Ley N* las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso — concreto, de una forma no permitida por la Carta — Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas l1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público. Observaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, solicitando el rechazo de la impugnación del artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, argumentando que atendida la gravedad del ilícito concernido en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad. Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N” 17.798, en el ámbito de las penas Oiustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la ley N* 20.813. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se consigna que debía modificarse la Ley N* 18.216, a efectos de entregar O eficacia a las modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que elio no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que, según argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito. Finaimente consigna que, atendida la gravedad del ilícito concernido en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 16 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con fecha 23 del mismo mes y año alegando, por el requirente, la abogado Blanca Rebolledo Gajardo y, por el Ministerio Público, el abogado Hernán Ferrera Leiva Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conílicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216;
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes Y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los Oparámetros esenciales del mumeral 2*% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a 0) los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la iqgual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
Considerando 4
#y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9%”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N* 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 27 y en el artículo 3% de la citada ley N%17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley N” 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el 'inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso
Considerando 5
#Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendí, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de ia O dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos lo, 29, 39 y 79 (letras g y Nh), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las hnormas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 6
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, O privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mai por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 7
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el ¿£0£'¡94 Í¡uml77fuo carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N”20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N”18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 8
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 9
#Que, una segunda línea argumentativa sigue () lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N*”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley N* 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”s 3% (inciso sexto) y 2% de la Constitución;
Considerando 10
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 11
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “ (1)os delitos, atendida u gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N* 18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
Considerando 12
#Que, así, del examen cuantitativo en O virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que iileva a acoger la impugnación formuiada por la parte requirente al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N” 6?%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y npertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 29 4 17.997, Orgánica ... Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE RESPECTO DEL REQUIRENTE EL ARTÍCULO 1”%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE A LA CAUSA PENAL RUC N” 1401088809-4, RIT N* $8- 2017, DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL REFORMA PROCESAL PENAL- 820-2017. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE AL EFECTO. PREVENCIONES La Ministra señora Marisol Peña Torres previene que estuvo igualmente por acoger el presente requerimiento, conforme a las siguientes consideraciones: 1%. qQue, desde que le fuera conferida a este Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver acciones de inaplicabilidad por — inconstitucionalidad de la ley, se ha venido reiterando el carácter concreto de estas acciones. Así, mnuestra Magistratura ha sostenido que el Tribunal Constitucional está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. No se trata de realizar un juicio en abstracto de constitucionalidad contrastando el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata (STC roles N”s 478, c. 15%; 2702, e. 3%; 2865, e. 3%; 2866, C. 3%7 2703, C. 4”, 2955, €C. 1% y 2922, €. 3%, entre otras); 10 2%. Que, en consecuencia, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales no está dirigida a efectuar un contraste entre la norma reprochada Y los principios Y reglas constitucionales desde una Tperspectiva genérica o abstracta. Ello diferencia la actual acción de inaplicabilidad de la que conocía la Corte Suprema entre el año 1925 y el año 2005 (STC roles N”s 473, C. 9%, 517, e. 10%; 2364, e. 3% y 2798, €. 5S, entre otras); 3%. qQue, así, los reproches que efectúa el requirente en su libelo de fojas 1 en relación con la vulneración de los principios de no discriminación e igualdad ante la ley como asimismo de los principios de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el principio de proporcionalidad (fojas 14) O deben ser examinados a la luz de los antecedentes del caso concreto que rodean la gestión pendiente respecto de la que se solicita la declaración de inaplicabilidad; 4%. Que, en este sentido, cabe recordar que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo FPenal de Cauquenes, de 17 de mayo de 2017, que actualmente es objeto de un recurso de apelación subsidiaria deducido por el Ministerío Público para revocar la decisión de conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva al requirente Juan Marceio Morales Cortés, una vez rechazados los recursos de nulidad deducidos, lo condenó a la pena de años 5 de presidio menor en su grado máximo más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos como autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 391 N” 2 del Código Penal (fojas 109). Las circunstancias en que dicho homicidio se habría cometido se insertan en el contexto de un procedimiento policial realizado en un domicilio de la comuna de Parral, donde la víctima, Luciano Villanueva Carrasco, habría repelido la acción de Carabineros con un arma blanca tipo machete refugiándose a continuación en el interior de la casa habitación. Alií habría continuado oponiéndose a la acción policial impidiendo la apertura de la puerta tras la cual se parapetaba y propiciándole al funcionario policial Juan Marcelo Morales Cortés tres cortes superficiales en el brazo izquierdo. Ante la persistencia de mantener el cierre de la puerta por la fuerza, dicho funcionario habría sacado su arma de 000196 ¿£uA/'2M¡ /“%11 servicio disparando a mediana altura a través de la puerta impactando a Villanueva Carrasco y ocasionándole heridas de tal naturaleza que le causaron la muerte de manera inmediata en ese mismo lugar (considerando primero de la sentencia de 17 de mayo de 2017, fojas 57 Y 58); 5%. Que, atendido que la gestión pendiente en estos autos consiste en un recurso de apelación subsidiario encaminado a obtener la revocación de la decisión de conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva al requirente, a fin de que cumpla el régimen efectivo de la pena de privación de libertad impuesta, sólo se analizará la eventual aplicación inconstitucional que tendría el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en este caso concreto; 6%”. Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, la norma reprochada en esta oportunidad impide aplicar las penas sustitutivas que ella contempla, en su inciso primero, a los autores de delitos consumados previstos en el artículo 391 del Código Penal, entre otros, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del Código Penal (cuando no concurren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en cada caso). Como se lee en el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, el objeto de la modificación legal que excluyó el homicidio doloso (simple o calificado) y al parricidio de la aplicación de la Ley N* 18.216 fue la valorización de la vida como principal bien jurídico protegido por la legislación penal así como la idea de favorecer el tratamiento proporcional que debe existir en cuanto a su régimen de castigo (fojas 114); 7%. Que la sentencia en la cual se previene afirma, en abstracto, que impedir que una persona condenada por homicidio simple pueda acceder a las penas sustitutivas de privación o restricción de libertad previstas en el artículo 1% de la Ley N* 18.216 resulta contrario al principio de proporcionalidad de las penas y a los fines de reinserción social que éstas persiguen. Esta Ministra previniente no ha compartido ese criterio en un centenar de causas en que las gestiones pendientes se vinculan a delitos previstos y sancionados en la Ley N” 17.798, debido a que el control de las armas es una finalidad recogida expresamente en la Constitución Política (artículo 103) N que, 12 progresivamente, se ha ido asociando al imperativo de seguridad social. En efecto, al tramitarse la reforma constitucional materializada en la Ley N* 20.503, de 2011 -que modificó el inciso segundo del artículo 103 constitucional- se hizo presente que “Las evaluaciones sobre las dificultades en el control de armas de nuestro país apuntan cada vez más a vincular su uso y circulación ilegal a delincuentes comunes. Efectivamente, muchas armas de todo tipo que son ilegalmente tenidas en distintas dependencias particulares, son objeto de robo para ser utilizadas por antisociales en otros actos delictivos. Asimismo en ciertos sectores de Santiago y de otras ciudades del país se ha visto crecer la capacidad de fuego de algunos grupos vinculados al narcotráfico u otras actividades ilegales que representan un peligro seguridad social. (..) Sobre el control de armas O para la puede ser mucho más efectivo Carabineros de Chile que otras reparticiones, como el Ejército o la Armada. Tienen un mejor despliegue a nivel nacional, alcanzando cada rincón del país; la ciudadanía tiene fácil acceso a sus dependencias y autoridades, pueden introducirse a fiscalizar en sectores con serias dificultades de seguridad, cuentan con el personal y los recursos para hacerlo.” (Moción parlamentaria de los senadores Sabag, Alvear y Pizarro). La reforma que se comenta terminó confiando a la ley la determinación del dMinisterio o los órganos de su dependencia encargados de la supervigilancia y control de las armas, precisamente para asignarle esa función a Carabineros de Chile; 8%”. Que, de esta manera, parece un contrasentido, desde el punto de vista de la finalidad de la actual norma constitucional, que un carabinero que emplea su arma en un operativo de servicio para neutralizar a un presunto delincuente sea privado de la posibilidad de acceder al régimen de penas sustitutivas regulado en la Ley N* 18.216 si, precisamente la función que cumple dice relación con el control de las armas y con reprímir la delincuencia organizada. Puede ísostenerse que el funcionario policial condenado no podía dejar de prever las consecuencias de su conducta en perjuicio de la vida de un ciudadano, pero no puede negarse que en circunstancias de suyo complejas como las que rodean un operativo policial, la capacidad de apreciación disminuye y prima el objetivo de mantener el orden público y la seguridad pública interior. Y una UOU M¡M cosa es que el Tribunal Oral en lo Penal considere que existe desproporción en la respuesta policial al momento de desechar la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa para efectos de la determinación de la pena asignada al delito, pero otra muy distinta es que se impida al condenado acceder a una pena sustitutiva - como la libertad vigilada intensiva - que persigue favorecer su reinserción social y aplicar una respuesta proporcional a las circunstancias concretas en que el homicidio fue cometido. Al mnegar esta posibilidad no .sólo se deja a un carabinero sin la posibilidad de reforzar las tareas de seguridad ciudadana que la población requiere urgentemente en nuestros días (sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que procedan), sino que se sienta un precedente delicado para el cumplimiento de la función policial en circunstancias D, de difícil apreciación; 9”. Que, por estas consideraciones propias de las circunstancias que rodean la gestión pendiente, es que esta Ministra previniente estuvo por acoger el requerimiento de autos. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1*, inciso segundo, > ya de la Ley N” 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N* 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— do los Oparámetros esenciales del mumeral 2*% del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben se
- fundaexternal #—— .503, de 2011 -que modificó el inciso segundo del artículo 103 constitucional- se hizo presente que “Las evaluaciones sobre las dificultades en el control de armas de nuestro
- aplicaexternal #—— los autores de delitos consumados previstos en el artículo 391 del Código Penal, entre otros, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la ci
- aplicaexternal #—— derado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del Código Penal (cuando no concurren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en cada caso). Como
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción de su aplicación en situaciones fácticas de
- aplicaexternal #—— debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa “poner a alguien o algo en lugar de otra per
- citalaw #29636— da en virtud de la Ley N* 20.603, que modificó la ley 18.216, precisamente en el sentido de orientar al sistema chileno hacia la ejecución de las penas en liber