INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3745
Sumario
0009122 Lioto ei ldg Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Con fecha 7 de agosto de 2017, Rosa Vergara Aguayo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17,798, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1601211340-8, RIT N* 3165-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Coronel. Sintesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sustancia causa penal en su contra ante el Jguzgado de Garantía de Coronel, siendo acusado por el Ministerio Público por ilícito prescrito en la Ley de Control de Armas, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral de estilo. Conflicto constitucional sometido al conocimiento yY resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados c...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros que están por acogér el requerimiento en lo referido al artículo 1:, inciáo segundo, de la Ley Ne 18.216, lo hacen en virtu¿d de las mismas infracciones constitucionales, gero entre ellos existen diferericias en cuañto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, piantea como elemerito de juicio inicial, que el derecho a punir o íus punien;di, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre lá persona del imputado. En tal sentido, yY como consideracíón inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos! de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, al partir del valor fundamental de la dignidad humana, '; el cual tiene reconocimiento constitucional, de sustentan múltiples principios limitadores del iu'.% puniendi que pueden reconocerse en 000124 Til reiliuafro diversos preceptos de la Carta Fpndamental, tales como los artículos 19, Nes 1%, 2:%, 3ºíy 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a .partir de criterios . sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de 1? dignidad humana, y al hecho de que lá pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales'o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la:sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opció% de privar de libertad al ser humano debe adoptarse só%o si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten hbienes jurí&icos de la más alta importancia. 'Lo anterior permitei: entender por qué el legislador no puede prescindir, a% establecer las reglas de punición de delitos, de la fipalidad de reinserción social de los condenados, lo que ímplica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; U
Considerando 4
#Que, .unido a lo antefior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De¿hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejempio, como lajreclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen: el carácter de penas en icuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad! personal y tienen por objetivo el control de las pe£sonas condenadas, su reinserción social y no reincidenéia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado¿ sino de una sanción, que a. su vez se impone en forma?sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudienáo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Le? N20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas éstablecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominaci¿n de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a,las penas privativas o restrictivas de libertad”; :
Considerando 5
#Que, de acuerdo :a lo expuesto, la disposición que restringe la ap;icación de las penas sustitutivas de ! privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e inclpso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea%para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda históricamente que los sistemas de prisión no han si%o capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este' Tribunal Constitucional en las sTC Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Nºé 30 (inciso sexto) y 2%? de la Constitución; i
Considerando 7
#Que, ;una manifestación de dicho estándar es el principio de próporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del defito Yy/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualíquiera sea el medio que el legislador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste no 'puede prescindir de la gravedad del delito -expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilídito es el guantum de la pena;
Considerando 8
#Que, %n consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposici?nes constitucionales que. establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en ábstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y?ún día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo¿3º, en relación con el 21), lo cual, en último término, sé traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena len abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, fÍla misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas. sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum dé la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - .en términos simples¿ - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo !:inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en quá es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del bheneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta $ concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y—deséroporción incompatible con la Constitución, lo que lleva á acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso
Considerando 10
#Que, la parte reduirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de mnmo discriminación, así com¿ una infracción al principio de proporcionalidad en 1á estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N% 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducár la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproxim¿n a las penas que efectivamente se deben imponer. A%imismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control;de Armas impediría una determinación judi¿ial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicabies a los casos concretds, problemática que será abordada en los considerandos áiguientes;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— rácter punitivo de las medidas éstablecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominaci¿n de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a,las penas priva
- fundaexternal #—— cia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iqguales en dignidad y derechos, se tiene q
- fundaexternal #—— ; [ 13%.. B) Acerca del argumen ¡ basado to en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no de
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el%nuevo artículo 449 del código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, Nºé 30 (inciso sex