TC Rol 3775
Tribunal Constitucional·Rol 3775
Sumario
000085 Santiago, siete de noviembre dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 16 de agosto de 2017, el abogado Cristián Andrés Santander Garrido, en representación convencional de Juan Carlos Navia Díaz, ha requerido a esta Magistratura la declaración de inconstitucionalidad del guarismo “9%, contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 7%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "[rjesolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;". Por su parte, el inciso decimosegundo del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "f/ejn el caso del número 7%, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6% de este artículo, habrá acción pública...
Considerandos
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216; 2%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 7%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional "[rjesolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;". Por su parte, el inciso decimosegundo del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "f/ejn el caso del número 7%, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6% de este artículo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Corresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio."; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el artículo 95 de dicho cuerpo normativo establece que “[s]i la cuestión de inconstitucionalidad es promovida mediante acción pública, la o las personas naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo. El requerimiento al que falte alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del requerimiento en el pleno. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales."; 4%. Que, a fojas 34, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante el Pleno de esta Magistratura; 5%. Que, el requirente invoca la sentencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dictada por esta Magistratura en Causa Rol N* 2995-16, que acogió el requerimiento incoado y declaró inaplicable en su integridad el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N0 18.216, como también los fallos recaídos en los Roles N*%s 3053-16, 3127-16, 3149-16, 3172-16, 3173-16, 3174-16, 3177-16, 3185-16, 3187-16, 3062-16, 3095-16, 3109-16, 3120-16, 3134-16, y 3132-16, de este Tribunal, en que declaró inaplicable, también, el aludido precepto legal; 6%. Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N* 681, de 2006, en la primera oportunidad en que ejerciera la competencia que le ha asignado la Carta Fundamental para la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, los presupuestos necesarios para ello son los siguientes: a) debe tratarse de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal; b) la referida norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal, pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, numeral 6% e, inciso undécimo, de la Constitución; c) el proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por este Tribunal o por una resolución del mismo, actuando de oficio; y, d) debe abrirse proceso sustanciándose Y dictándose la correspondiente sentencia (en idéntico sentido, STC Rol N2 1173, C. 3% y, STC Rol N* 2081, c. 4%). Por su parte, el artículo 97 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, establece como causales para la declaración de inadmisibilidad de la acción en el ejercicio de la competencia de autos, la inexistencia de sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado y, que la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado; 7%. Que, teniendo presente el cúmulo de requisitos precedentemente expuestos, es que esta Magistratura declarará desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida a fojas 1. Conforme puede leerse de lo fallado en Causa Rol N* 2995-16-INA, con fecha 27 de marzo de 2017, así como en el resto de las sentencias que reseña el actor en su presentación, previamente anotadas, en éstas se declaró inaplicable por su carácter contrario a la Constitución Política, dada su aplicación en cada una de las gestiones pendientes, la totalidad del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, y no sólo un guarismo o parte de dicho precepto, en la forma expuesta por el actor en la parte petitoria de su libelo de inconstitucionalidad, a fojas 29; 8%. Que, de esta forma, no se cumple con el esencial requisito exigido por la Carta Fundamental y la ley orgánica constitucional que rige a esta Magistratura, en cuanto debe existir identidad entre el precepto legal declarado inaplicable previamente, con el que es invocado por la parte interesada en obtener su expulsión del ordenamiento jurídico por su carácter contrario a la Constitución Política (así, STC Rol N* 1450, €. 3%); 9%. Que, unido a lo anterior, la STC Rol N% 2995-16- INA, declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, en razón de su contravención en la gestión pendiente, de los artículos 19, numeral 3%, inciso sexto y, 19, numeral 2, inciso segundo, ambos de la Constitución Política (c. 19%). De la lectura del libelo deducido por el actor, se tiene que éste argumenta en torno a la inconstitucionalidad del precepto en cuestión no sólo desde el artículo 19, numeral 2% constitucional, que esta Magistratura tuvo en consideración para el fallo en comento, sino que, junto a ello, agrega el artículo 1 de la Carta Fundamental y, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas estas últimas que no fueron estimadas por el Tribunal Constitucional ¡para la declaración de inaplicabilidad en que acogió la acción deducida en causa Rol N% 2995-16-INA; 10%. Que, reafirmando lo expresado, la STC Rol NO“ 1254, en sus cc. 14 y 17, en un criterio que se reafirmará en esta oportunidad, estimó que la competencia específica que el numeral 7%, inciso primero, de la Carta Fundamental, asigna a este Tribunal para la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable con anterioridad, implica que dicha resolución sólo puede considerar las causales en que se sustentó la referida declaración de inaplicabilidad, cuestión que se desprende del enunciado normativo que dispone “declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”, lo cual pone en evidencia que, como se señalara en dicha oportunidad, en un proceso como el de autos, han de considerarse los vicios de inconstitucionalidad que motivaron específicamente la declaración de inaplicabilidad; 11%. Que, así, limitándose la declaración de inconstitucionalidad estrictamente a aquello que fue estimado previamente como contrario a la Constitución Política, en sede de inaplicabilidad, debe concluirse que el actor no ha cumplido con el estándar suficiente que exige la Constitución Política en el artículo 93, numeral 7%, inciso undécimo, así como en los artículos 93 y siguientes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 7%, e inciso duodécimo, de la Constitución Política y en los artículos 93 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; al primer otrosí, estese a lo resuelto; al segundo otrosí, téngase por acompañado; al tercer y cuarto otrosíes, téngase presente. 000057 Lreinda y niste Acordada con el voto en contra de la Ministra señora María Luisa Brabhm Barril, quien, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 42 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, fue del parecer de apercibir al actor para que dentro de
Considerando 3
#día constituyera domicilio dentro de la provincia de Santiago, como cuestión previa al análisis de admisión a trámite y admisibilidad de la acción deducida a fojas 1. Notifíquese y archívese. Rol N* 3775-17-INC. Y, M y Í Sa. es AT SR. HERNÁNDEZ SRA. BRAH ARA Ar | NN SRi. VÁSQUEZ Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y VJosé Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000038 Oscar Fuentes Salazar Ario a rx, De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 08 de noviembre de 2017 17:28 Para: CRISTIANSANTANDERO LITIGANTESBYS.CL Asunto: Notificacion Rol 3775-17 Datos adjuntos: 3897_1.pdf Señor Cristián Andrés Santander Garrido y América Contreras Ríos, por Juan Carlos Navia Díaz: Adjunto remito a ustedes la resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3775-17, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por Juan Carlos Navia Díaz respecto del inciso primero del artículo 1? de la Ley N” 18.216, en la parte que indica. Atentamente, Sexretarto Abogado secretario(Qtcchile.cl Tribunal Constitucional lhuerfenos 1234, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— NSANTANDERO LITIGANTESBYS.CL Asunto: Notificacion Rol 3775-17 Datos adjuntos: 3897_1.pdf Señor Cristián Andrés Santander Garrido y América Contreras Ríos, por