INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3788
Sumario
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. A fojas 90 y 91, a todo, téngase presente. VISTOS: Con fecha 18 de agosto de 2017, Luis Alberto Carrillo Guenel, ha requerido 1a declaración de inaplicabilidad por inconstituciónalidad respecto del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N% 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1501211732- 6, RIT N?% 65-2017, seguido anteíel Tribunai de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt. .- Síntesis de la gestión pendiénte. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que se sustancia causa penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, para conocer de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por ilícitos previstos en la Ley de Control de Armas. E Conflicto constitucional somet1&o al conoc1m1ento yY resolución del Tribunal. - La parte requirente enuncia qu...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los - Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1*%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se eápone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#Que,. una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Ne 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se . sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos' de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, aí “partir del valor fundamental de la dignidad humana, * el cual tiene reconocimiento cornstitucional, de sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptosfde la Carta Fundamental, tales como los artículos 19,2Nºs 12, 22, 3%e y 72 (letras g y h), entre otros. Se déétaca. que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o.gramaticales;
Considerando 3
#. Que, .én consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en'el valor de la dignidad humana, y al . 000095 í 7.UM¿/D hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción' punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sÍ mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la:sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opcióñ de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite; entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la fipalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertady la mejor protección de las víctimas; j
Considerando 4
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellaswprivativas de libertad no es sinónimo. de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con unaáintensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como laareclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en ;cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad! personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado; sino de una sanción, que a su vez se impone en formaísustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudieñdo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Le& N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominac%én de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a:las penas privativas o restrictivas de libertad”; !
Considerando 5
#Que, de acuerdo :a lo expuesto, la disposición que restringe la ap1icación de las penas sustitutivas de privación dé libertad resulta desproporcionada e inequitativa :respecto de personas condenadas e incluso por delito$ de mayor .gravedad; además es inidónea para cumplir lós fines de reinserción social y protección de la víctimafque tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen?carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constitiyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de;xlos delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles NCs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, . refiriendo que la exclusión total del delito de los hbhbenéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racioáalidad. Yy justicia garantizado en los artículos 19, N%s: 3% (inciso sexto) y 2%? de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cuálquiera sea el medio que el legislador utilice para incrémentar la punición de una conducta delictiva, éste nQ'puede prescindir de la gravedad del delito: expresado a: través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del Qelito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objgtivo para identificar el . nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución;. así como en el Código Penal y en la misma Ley N918.216. Ilustrativo . de lo primero son aquellas disposici?nes constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y 'un día en adelante. El Código Penal también . reconoce : expresamente que “ (1)os delitos, atendida su gravedad,. se dividen crímenes, simples delitos y faltas (í¿.)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor labundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como ceriterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada . - en términos simples - por el grado de culpabilidad del j¡responsable). No se trata de una 1 T 000096 7 proporcionalidad matemática'(algqlinviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en qu2 es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen ¡cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluiños del beneficio de sustitución de penas privativas ¿e libertad es posible advertir una sustancial despropdrción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, ío que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formlada por la parte requirente:al artículo 19, inciso
Considerando 10
#Que, la parte requi¿ente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena Y sus beneficios. Hay que recordaf que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N” 20.813, junto con impedir la aplicación de penas en sustitutivas un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales e aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Controi' de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemáticá que será abordada en los considerandos siguientes; '
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominac%én de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a:las penas priva
- fundaexternal #—— reta; : 13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la: legitimidad constitucional de esta norma legal mo '
- fundaexternal #—— tivos que define el literal k) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 79. Q
- aplicaexternal #—— tículo :3%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso - 000098 : b44¿nHuAjá,jdijíº ; segundo del mencionado precepto, que es
- aplicaexternal #—— 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el 'nuevo artículo 449 del código Penal referido a los delitbs contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citalaw #29636— usión total del delito de los hbhbenéficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racioáalidad. Yy justicia garantizado en los artículos 19, N%s: 3% (inciso