INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3800
Sumario
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. A fojas 76, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de agosto de 2017, Alejandro Ramírez Donoso, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500791408-0, RIT 125-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, actualmente bajo el Rol 1605- 2017 RPP de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 2°. Que, a fojas 66, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiv...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 25 de agosto de 2017, Alejandro Ramírez Donoso, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500791408-0, RIT 125-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, actualmente bajo el Rol 1605- 2017 RPP de la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
Considerando 2
#Que, a fojas 66, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles Nos 2878, 3061, 3088 y 3144);
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 5
#Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión;
Considerando 6
#Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N° 981, c. 4 0 ). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, c. 7°);
Considerando 7
#Que, en la especie, y conforme consta a fojas 79, el señor secretario del Tribunal Constitucional certificó que con fecha 13 de septiembre del año en curso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del requirente de estos autos, respecto de la sentencia condenatoria dictada a su respecto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en razón de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de estilo, por lo que fueron devueltos los antecedentes al tribunal de origen con igual fecha;
Considerando 8
#Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en que puede ser eventualmente derecho aplicable la preceptiva impugnada. Por ello, la acción constitucional deducida no puede prosperar en virtud de que ésta ha concluido su tramitación ordinaria (así, STC roles Nos 500, c. 4; y, 1276, c. 4 0 ). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 3800-17-INA.
Considerando 909
#81 cdo,4437"4" SRA. BRAHM SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Carlos Carmona Santander, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. OVO 82 Notificaciones Tribunal Constitucional ddito%. 9/07
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— l en lo Penal de San Antonio, actualmente bajo el Rol 1605- 2017 RPP de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; 2°. Que, a fojas 66, el señor Presidente del Tri
- citaexternal #—— en ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N° 981, c. 4 0 ). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control c
- citaexternal #—— e fojas 1. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 3800-17-INA. 909 81 cdo,4437"4" SRA. BRAHM SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Exc
- citalaw #29427— mplementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso prime
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1500791408-0, RIT 125-2016, del Tribunal de J