INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3801
Sumario
f 000321 N [ Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. H; A fojas 319, téngase presente.: VISTOS: Con fecha 25 de agosto de 2017, Dennis Fernández Salazar, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase que indica, contenida en el artículo 1”, incié¿ segundo, de la Ley N* 18.216, para que surta efectos en .el proceso penal causa RUC 1600136563-4, RIT 15-2017, dé1 Tribunal de vJuicio Oral en lo Penal de Angol, actualmente bajo el Rol 780- 2017 RPP de la Corte de Apelacioneá de Temuco. 1 Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone se¿sustanció causal penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, dictándose sentencia condenatoria en su contra. A dicha decisión, su defensa recurrió de mulidad y apelación subsidiaria para ante la Corte de Apelaciones de Temuco. - Conflicto constitucional some£ido al conocimiento y resol...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA .INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1e, inciso segundo, de :la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las | mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a ia orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera £esumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, Luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; .
Considerando 2
#qQue, una primeraÍ línea argumentativa, “desarrollada, a vía ejemplar, en: la STC Rol N% 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sófo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos. que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual ftiene reconocimiento constituciornal, se sustentan 1Ímúltiples principios limitadores del ius puniendi que :pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 3%ºy 78 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derechoípenal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben “interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 3
#Que, en consideracióá a diversos principios constitucionales, entre ellos ei¿ principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales.o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción:punitiva del Estado no debe propender a infligir el malíbor sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la¿sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condénados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; ;
Considerando 4
#Que, únido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y. operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como ia reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor mediña, la libertad personal y tienen por objetivo el contfol de las personas” condenadas, su reinserción social:y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se ihpone en forma sustitutiva a la pena privativa de la líbertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de * privación de libertad resulta desproporcionada €e' inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea:para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene lá pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no. han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas su5etas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre Íos derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad públi¿a;
Considerando 6
#Que, uña segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este;,Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172,, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que'la exclusión total del delito de los beneficios de la TLey 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N%s 139 (inciso ¡sexto) y 29 de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la cónducta delictiva. En las sentencias va enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el'áedio que el legislador utilice para incrementar la puniíción de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del ¿uantun1 de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué=tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mivel de gravedad de un ilícito es el quantúm de la pena; OCTAYO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*%18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negátivos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas gprivativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente :.que "(l)os delitos, atendida su gravedad, e diviáen crímenes, *imples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma HLey N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples. - por el grado de culpabilidad del responsable). o se trata de una proporcionalidad matemática (algo ¡:inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen 'cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atriíibuido al requirente con el resto de los .delitos excluidos del hbeneficio: de sustitución de peñas privativas de libertad es posible advertir. una sustáncial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a -los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N918.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas priva
- fundaexternal #—— iá que los preceptos reprochados contravienen el 'artículo 19 de la Constitución Política. Al establécer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu
- citaexternal #—— io Oral en lo Penal de Angol, actualmente bajo el Rol 780- 2017 RPP de la Corte de Apelacioneá de Temuco. 1 Síntesis de la gestión pendiente. En relación c