INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3814
Sumario
DINO Santiago, ocho de septiembre de dos mil diecisiete. A fojas 7, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 31 de agosto de 2017, Filomena Zunino Zaninetta, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N”* 17.322, en los autos que se sustancian ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel bajo el RIT A-292- 2013; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto....
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DINO Santiago, ocho de septiembre de dos mil diecisiete. A fojas 7, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 31 de agosto de 2017, Filomena Zunino Zaninetta, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N”* 17.322, en los autos que se sustancian ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel bajo el RIT A-292- 2013; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento 000012 pe=4 en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. 000015 —ece La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso algunos 4%. Que, a fojas 8, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”"s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los 0000 1a NS antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N? 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, en la especie, el actor impugna lo dispuesto en el artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N* 17.322, precepto que imposibilita alegar por las partes el abandono del procedimiento en los juicios sobre cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones que ostentan dicho carácter; 10%. Que, conforme explica la requirente en su libelo de inaplicabilidad, fue demandada por el Instituto de Previsión Social, oponiendo la excepción de prescripción de la deuda, argumentando el cese de la parte demandante respecto a la prosecución de los autos ejecutivos (fojas 1); 11%. Que, conforme consta en la certificación del señor Secretario del Tribunal Constitucional de fojas 10, con fecha 21 de agosto de 2017, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel la incidencia, dado lo dispuesto en la norma reprochada en estos autos, decisión a la que la actora repuso con apelación en subsidio y que fueran rechazadas, en definitiva, el día 28 de agosto del año en curso por dicho Tribunal; 12. Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud del estado de tramitación de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley N?* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3814-17-INA. SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones del Tribunal Constitucional mm mm. pr a De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> martes, 12 de septiembre de 2017 10:42 gtello_abogadoWyahoo.com Notificacion Ro! 3814-17 3240 1.paf Sr. Gonzalo Tello Bilbao: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3814-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Filomena Zunino Zaninetta respecto del inciso segundo del artículo 4 bis de la Ley N* 17.322, en los autos sobre cobranza previsional, caratulados "Instituto de Previsión Social con Zunino”, sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, bajo el RIT A-292-2013. Atentamente, Secretario Abogado secretario techile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile