INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3829
Sumario
_ 09010, Santiago, quince de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 4 de septiembre de 2017, Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Comercial Transworld Supply Automotriz Ltda., ambas representadas convencionalmente por José Santiago Montt Vicuña, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 3”, inciso cuarto, del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos que se sustancian actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 34.677-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del...
Considerandos
Considerando 4
#, del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos que se sustancian actualmente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 34.677-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento 181 en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimados 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada ' la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. bd ¿10 ES a ¿ola La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 177, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5%, Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la ¿inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, co se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 77. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su Jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, en la especie, el actor impugna lo dispuesto en el artículo 3”, inciso cuarto, del Código del Trabajo, precepto referido a la consideración de dos o más empresas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales conforme las particularidades normativas que indica; 10%. Que, conforme explica la requirente en su libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente consiste en un recurso de unificación de jurisprudencia, que fuera interpuesto respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que rechazó el recurso de nulidad presentado contra el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que acogió una demanda por despido indirecto contra la actora (fojas 2); 11%. Que, no obstante ser declarada inadmisible dicha impugnación, la actora sostiene que dicha gestión se encontraría vigente en razón de un recurso de reposición intentado contra la decisión de la Corte Suprema; 12%. Que, sin embargo y, conforme consta en la certificación del señor Secretario del Tribunal Constitucional de fojas 179, con fecha 11 de septiembre de 2017, la Corte Suprema rechazó la reposición precedentemente aludida; 13. Que, de lo anterior se colige con claridad que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud del estado de tramitación de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la ley N?% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3829-17-INA. ] An A => SRA. PEÑA SR. ROMERO 4 SR. VÁSQUEZ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. 0 015 Oscar Fuentes Salazar di 6 z (0 De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoEtcchile.cl> viernes, 15 de septiembre de 2017 13:30 rodrigo.cartesQ' monttgroup.com Notificacion Rol 3829-17 3292 _1.pdf Señor José Santiago Monnt Vicuña, por las requirentes: Adjunto remito a usted la resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3829-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Comercial Transworld Supply Automotriz Ltda. respecto del inciso cuarto del artículo 3? del Código de Trabajo, en los autos caratulados "Hudson con Comercial Arecheta Ltda.", sobre recurso de unificación de jurisprudencia, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 34677-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— :30 rodrigo.cartesQ' monttgroup.com Notificacion Rol 3829-17 3292 _1.pdf Señor José Santiago Monnt Vicuña, por las requirentes: Adjunto remito a usted la res