INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3853
Sumario
Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, con fecha 8 de septiembre de 2017, la |. Municipalidad de San Miguel deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 19 y del artículo 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Navarrete Jaque Marvy con llustre Municipalidad de San Miguel”, de que conoce la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo el Rol N? 37.905-2017. El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional que, por resolución de 12 de septiembre de 2017, lo admitió a trámite y, previo traslado que fue evacuado oportunamente por Marvy Navarrete Jaque, fue declarado admisible, mediante resolución de 3 de octubre de 2017. Luego, se confirió el plazo legal a los órganos constitucionales interesados y a las partes para formular sus observaciones acerca del fondo del asunto, sin que se evacuaran presentaciones al efecto. Los precepto...
Considerandos
Considerando 1
#Que, tocante a su ámbito de aplicación personal, el artículo 1% del Código del Trabajó, dispone que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias (inciso
Considerando 2
#). “Con todo”, añade enseguida el mismo precepto, “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos” (inciso tercero). En la especie, la Municipalidad de San Miguel ha sido demandada por quien fuera una de sus funcionarias, por despido vulneratorio de derechos fundamentales, ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, el que la condenó a pagar determinadas indemnizaciones. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 2 de agosto de 2017 (rol 236-2017), se ha pronunciado señalando que, como la Ley N* 18.883, estatuto administrativo de los funcionarios municipales, “no contempla un procedimiento especial para el caso de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación de trabajo”, por esto solo “resulta aplicable a su respecto el procedimiento de tutela que el Código del Trabajo en los artículos 485 y siguientes” (considerando 3”);
Considerando 3
#, del Código pues, conforme a dicho principio, el Código del Trabajo no es aplicable cuando existen estatutos especiales. En la especie, precisamente, no se configura una relación laboral en los términos del Código, sino que existe un régimen de derecho público especial aplicable a la relación entre una funcionaria y el Municipio, correspondiente al contenido en la Ley N”? 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Dicho estatuto especial, en relación con el inciso segundo del artículo 1* del Código, excluye la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el caso sublite, por tratarse de una funcionaria pública de un órgano de la Administración Descentralizada del Estado, como lo es el Municipio, y, por ende, tampoco es pertinente al caso que la judicatura laboral dé curso a la sustanciación de un procedimiento de tutela laboral conforme al artículo 485 del Código, arrogándose facultades que la ley no le confiere. Ello conculca, además, el principio de supremacia constitucional y los límites de la jurisdicción. La demandante en la gestión sublite no evacuó traslado sobre el fondo, sin perjuicio de lo cual al hacerse parte y argumentar sobre la inadmisibilidad, postuló que el asunto planteado es de mera interpretación legal y, por ende, de resorte exclusivo de los jueces del fondo. Estando entonces el asunto pendiente en sede de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, no corresponde que este Tribunal Constitucional se pronuncie. A fojas55 se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de Pleno del día 24 de mayo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la parte requirente. Con fecha 26 de junio de 2018 quedó adoptado el acuerdo. Y CONSIDERANDO: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
Considerando 4
#Que, en términos más o menos análogos, el año 1987 repitió lo anterior la Ley N* 18.620: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetaran a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”;
Considerando 5
#Que tales previsiones, susceptibles de ensanche o reducción, se explican porque hacia 1987 la definición acerca del régimen al que deberían someterse los empleados públicos, era un asunto pendiente de decisión en la Junta de Gobierno, que por aquella época ejercía el poder legislativo. De una parte, se encontraba derogada la Constitución de 1925, que estableció la sujeción de los funcionarios públicos al “Estatuto Administrativo” (artículo 72, N%), expresión comprensiva del régimen integral aplicable a los AN D A Z %Ú & u ñ ¿ Sezt n'4' en 3 e empleados o servidores públicos de la Administración del Estado (Estatuto Administrativo Interpretado, Contraloría General de la República, 1971, pág. 9). De otra parte, la entonces vigente Constitución de 1980, sin aludir explicitamente a un “Estatuto Administrativo” para los funcionarios públicos, en su artículo 38 venía disponiendo que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes” (inciso primero);
Considerando 6
#| Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejefcidasi en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor “ fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”. En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que Marvy Navarrete Jaque denunció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Municipalidad de San Miguel, al haber sido despedida por razones de opinión política. El juez —en la parte relevante a efectos del presente caso- acogió la denuncia y condenó al Municipio al pago de la indemnización especial del artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo. El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad laboral deducido contra dicha sentencia. La Municipalidad dedujo luego el recurso de unificación de jurisprudencia que pende ante la Corte Suprema, encontrándose actualmente suspendido en su tramitación, conforme a lo decretado por este Tribunal por resolución que rola a fojas 25. En cuanto al conflicto constitucional, afirma la Municipalidad requirente que, la aplicación de los preceptos impugnados al caso concreto, importa la vulneración de los artículos 6? y 7* de la Constitución Política. Afirma al efecto que se vulnera el principio de legalidad y de juridicidad, por una errada aplicación del artículo 1, inciso
Considerando 7
#Que, poco antes, a fines del año 1986 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 38, inciso primero, constitucional, se dicta la Ley N* 18.575, denominada ley orgánica constitucional sobre “bases generales de la Administración del Estado”. Tal título se entiende porque, si bien esta Ley N* 18.575 abordó las temáticas indicadas por la Constitución, lo hizo para instituir solo las bases esenciales del ordenamiento jurídico propio de los funcionarios públicos, remitiendo su desarrollo o complementación a unas leyes comunes de indole “estatutarias”. “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”, dijo en su artículo 12 (actual artículo 15). La Junta de Gobierno, pues, rescató la concepción de un “estatuto administrativo” para los funcionarios públicos, siguiendo la tradición legislativa chilena y despejando así que este había sido su proposito al redactar el citado artículo 38 constitucional. Aunque, como se dijo, difirió el desarrollo pormenorizado del mismo a una ley con ese nombre, la que fue aprobada recién el año 1989;
Considerando 8
#Que, efectivamente, en 1989 se dictó tanto el “Estatuto Administrativo” general contenido en la Ley N? 18.834 (artículo 1%), como el "“estatuto administrativo de los funcionarios municipales” aprobado por la Ley N? 18.883 (artículo 1), textos que vinieron a regular integramente todo lo concerniente a los derechos y deberes que les asisten a dichos servidores, en los términos ordenados por el artículo 12 (15 actual) de la Ley N* 18.575. Asi, a partir de este momento queda clausurada toda posibilidad de aplicarles automáticamente las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en los casos en que el respectivo Estatuto se remita a expresamente a él. De allí que el Código del Trabajo rija ahora en el ámbito comunal única y exclusivamente en los casos o situaciones predeterminados por la misma Ley N? 18.883, como lo demuestran irrefutablemente sus artículos 3% 82, letras l) y m); 87, inciso segundo; 108 bis; 110, inciso segundo, y 148 inciso segundo;
Considerando 9
#Que igualmente acontece con otros estatutos especiales imperantes en el area municipal. Es el caso de la Ley N* 19.070, de 1991, que aprobó el “Estatuto de los Profesionales de la Educación”, el cual convoca al Código del Trabajo solo en las hipótesis que consulta explicitamente su texto (artículos 38, 42, 45, 71, 72 bis y 73)- El año 1995 se expidió la Ley N? 19.378, “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, disponiendo que el personal concernido se halla íntegramente disciplinado por él (artículo 19), sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley N* 18.883 (artículo 4%). Nuevamente el Código del Trabajo es admitido únicamente en los supuestos taxativos consultados en este estatuto (artículos 19, inciso final, y 69 transitorio);
Considerando 10
#Que, en este orden de ideas, es Útil agregar que durante la tramitación parlamentaria de la Ley N? 20.087 (Boletín N? 3367-13), que incorporó el Procedimiento de Tutela Laboral al Código del ramo, no aparece mención alguna en orden a hacerlo aplicable igualmente a los funcionarios públicos, vale decir, más allá de las relaciones contractuales comunes entre trabajadores y empleadores. Desde luego, es indiscutible que los derechos esenciales por esa vía procesal tutelados, también favorecen a los empleados públicos, por estar reconocidos antes en la Constitución, en provecho de todas las personas en general. De donde no se sigue, como consecuencia necesaria, que los funcionarios públicos deban ser amparados a través de ese procedimiento judicial y por intermedio de los juzgados del fuero laboral. Vale decir, aún de aceptarse, hipotéticamente, que el Código del Trabajo es supletorio para los funcionarios públicos, de ello no se deriva que su tutela haya sido implícitamente entregada a los tribunales del trabajo;
Considerando 20
#Que, por contraste con la aplicación dada a la norma laboral objetada y consagrando el principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos del Estado, el artículo 6* de la Carta Fundamental prescribe, en lo pertinente, que éstos deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— ste había sido su proposito al redactar el citado artículo 38 constitucional. Aunque, como se dijo, difirió el desarrollo pormenorizado del mismo a una ley con ese nombre, la
- citaexternal #—— (Ley N* 19.995, artículo 55 inciso 3%) y 1836-10 (ley 20.473, artículo Único, N* 3). Como también se ha estimado que es propio de ley orgánica constitucional el
- aplicaexternal #—— respecto del inciso tercero del artículo 19 y del artículo 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Navarrete Jaque Marvy con llustre Municipalidad de San Miguel”, de que c
- aplicaexternal #—— mo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N? 3112-16 (consider
- aplicaexternal #—— gundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las dis
- citaexternal #—— San Miguel, por sentencia de 2 de agosto de 2017 (rol 236-2017), se ha pronunciado señalando que, como la Ley N* 18.883, estatuto administrativo de los funcionari
- citalaw #30256— ión. Similar norma contempla el artículo 2, de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Que conforme a la doctrina de la Contral