TC Rol 3854
Tribunal Constitucional·Rol 3854
Sumario
0000049 CUARENTA Y NUEVE INGRESADO 02:58:34 En lo principal: Se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad 14-09-2017 Otrosí: Se tenga presente personería y patrocinio Excmo. Tribunal Constitucional de la República CLAUDIO PRAMBS JULIÁN, abogado habilitado para el ejercicio profesional, Cédula Nacional de Identidad N° 8.938.787-6, con domicilio en calle Libertador Bernardo O´Higgins nº 535, of. 203, Osorno, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la L.O.T.C., en calle Morandé nº 322, of. 207, Santiago, actuando en representación del imputado Jaime Acuña Álvarez, comerciante, para estos efectos de mi domicilio, en requerimiento de inaplicabilidad, Rol nº 3.854-2017, ante US. Excmo. comparezco y, respetuosamente, digo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar se declare inadmisible el requerimiento deducido en virtud de los siguientes motivos legales de inadmisibilidad. 1. An...
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0000049 CUARENTA Y NUEVE INGRESADO 02:58:34 En lo principal: Se declare inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad 14-09-2017 Otrosí: Se tenga presente personería y patrocinio Excmo. Tribunal Constitucional de la República CLAUDIO PRAMBS JULIÁN, abogado habilitado para el ejercicio profesional, Cédula Nacional de Identidad N° 8.938.787-6, con domicilio en calle Libertador Bernardo O´Higgins nº 535, of. 203, Osorno, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la L.O.T.C., en calle Morandé nº 322, of. 207, Santiago, actuando en representación del imputado Jaime Acuña Álvarez, comerciante, para estos efectos de mi domicilio, en requerimiento de inaplicabilidad, Rol nº 3.854-2017, ante US. Excmo. comparezco y, respetuosamente, digo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo en solicitar se declare inadmisible el requerimiento deducido en virtud de los siguientes motivos legales de inadmisibilidad. 1. Antecedentes de la causa La querellante y requirente – en el mes de junio de 2015 – interpuso querella criminal en contra de mi defendido y su hermano, Jorge Meyer Buschmann (apropiación indebida y otorgamiento de contrato simulado ) que dio inicio a esta investigación, RIT 2106-2015. Posteriormente, interpone una nueva querella por estafa en contra de mi defendido y su hermano ( 470 nº 4 del C.P., por supuesta demencia de su madre), la que se acumuló a ésta investigación, alegando, ahora, que su madre no había simulados los contratos ( como lo dijo en su querella inicial ), sino que había sido engañada porque estaba demente y no podía celebrar contrato alguno. También interpuso una denuncia por falsificación de documento público en contra de mi defendido, su hermano, del notario Dolmetsch Urra de Osorno y la matricera de dicha notaría, doña Marcia Dobson, la que Fiscalía Local separó e investigó, asignándosele el RIT 2094-2016 (sobreseída definitivamente por inexistencia de delito, de acuerdo al artículo 250, letra a), del C.P.P.). Con dicha denuncia calumniosa y falsa, logró que la I. Corte de Valdivia le otorgara, sin formalización ( atendida la gravedad de los hechos que imputó ), la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre una masa ganadera y maquinarias. Para ejecutar o cumplir la resolución cautelar real de la Corte, el día 17 de marzo de 2016, logró que el Magistrado Francke diera cumplimiento efectivo de la misma medida cautelar concedida en alzada ( ver sentencia de fecha 6 de abril de 2016 de la I. Corte de Valdivia, Rol nº 168-2016) nombrando depositaria provisional de los bienes cautelados y existentes a la misma querellante, y sin que ella se encontrare presente ni aceptara el cargo de depositaria, su abogado, Roberto Vergara Scholz, junto a Mario Mayer Buschmann ( hermano de la 0000050 CINCUENTA querellante y condenado por quiebra fraudulenta ), amparados por la PDI, retiraron toda la masa ganadera existente y todas las maquinarias, propiedad de mi defendido, Jaime Acuña Álvarez, llevándoselas y negándose, hasta el día de hoy, a rendir cuenta de la administración de dichos bienes ajenos. Calculamos que, al día de hoy, se han apropiado de más de $ 600.000.000 por venta de leche fresca y de todas las crías de la masa ganadera (900 animales). Pero hay más aún, la querellante también se querelló en contra de mi defendido por delito de usurpación ( RIT 2341 - 2015 ), acción que fue sobreseída definitivamente por inexistencia de delito ( artículo 250, letra a), del C.P.P. ), En esta investigación ( RIT 2106 -2015 ) Fiscalía Local – detectando que los hechos imputados son infundados, falsos y nunca pudieron ser probados por la querellante ( no probó la apropiación, no probó la simulación y no probó la enfermedad mental de su madre ), decide cerrar la investigación no formalizada y no perseverar en este procedimiento, que duró 26 meses, es decir, 780 días, encontrándose mi defendido privado de sus bienes ( y fuente principal de ingresos ) por lapso de 18 meses, es decir, 540 días, plazos que infringen el derecho internacional constitucionalizado a un juzgamiento dentro de un plazo razonable. El cierre de esta investigación fue comunicado - judicialmente - a la querellante el día 28 de agosto pasado. 2. El certificado acompañado no cumple con los requisitos legales El artículo 47 A, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional obliga al requirente a acompañar un certificado que contenga, entre otros requisitos, el domicilio de las partes y de sus apoderados. Y el artículo 47 D, inciso primero, de la misma ley contempla la sanción de inadmisibilidad en caso de no cumplirse los requisitos. En la especie, la lectura del certificado acompañado revela que en él no se menciona el domicilio de las partes y de sus apoderados, de manera que no se cumple con un requisito legal expresa para admitir a trámite el requerimiento. 2. Falta gestión pendiente. La investigación está cerrada No se cumple el requisito de existencia de gestión pendiente, puesto que el Ministerio Público declaró cerrada la investigación y con fecha 28 de agosto de 2017 se le notificó a la requirente ( querellante ) la resolución judicial que declaró tal cierre y la requirente querellante no la impugnó, usando los recursos, reclamos e incidentes que contempla la ley, de manera que adquirió firmeza. Tal resolución fue acompañada por la propia querellante en su requerimiento. No es dudoso que la resolución judicial que tiene presente el cierre de la investigación - acordado por la Fiscalía - es una sentencia interlocutoria (artículo 158 del C.P.C. ) que resuelve sobre un trámite ( el cierre de la investigación ) que debe servir de base a una sentencia definitiva ( sobreseimiento definitivo, 0000051 CINCUENTA Y UNO art. 251 del C.P.P. ) o interlocutoria ( sobreseimiento temporal o tener presente la decisión de no perseverar en el procedimiento y disponer el alzamiento de todas las medidas cautelares, art. 248, inciso final, del C.P.P. ), clasificación legal que es plenamente aplicable al proceso penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del mismo. La omisión de la querellante - requirente en la impugnación de dicha resolución judicial permitió que ésta adquiriera el carácter de firme o ejecutoriada ( artículo 174 del C.P.C. ). De manera que conforme a lo dispuesto en el aplicable artículo 177 del C.P.C., se ha producido el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada o dejada sin efecto dicha sentencia, como lo pretende el querellante en sus recursos por la vía de ignorar – sin más - esa resolución firme. De esta manera, la lectura del requerimiento revela que se queja de que la Fiscalía Local de Osorno no ha hecho una investigación completa ( lo cual, por cierto, es falso ) y se han omitido las diligencias que el mismo requirente indica en su libelo no vemos cómo este requerimiento puede reabrir una investigación que ya está cerrada por sentencia judicial firme y cuál sería el efecto práctico procesal de declarar inaplicable el artículo 248, letra c), a una investigación ya cerrada, que el querellante no puede reabrir. Al Ministerio Público – de acogerse el requerimiento – sólo le quedarían dos opciones: a) sobreseer definitivamente ( y existe audiencia ya fijada para el día 23 de octubre próximo para debatir el sobreseimiento definitivo pedido por mi defendido ) o, b) acusar, lo cual el Ministerio Público no hará porque el querellante no pudo probar la apropiación indebida, la simulación de los contratos ni la demencia de su madre; es más, fue la defensa que desacreditó todas y cada una de las falsas imputaciones, acompañando antecedentes fidedignos; y ello llevó al Ministerio Público a decidir no perseverar. 3. El precepto legal no resulta decisivo No vemos qué efecto práctico pueda tener la declaración de inaplicabilidad del artículo 248, letra c), en esta gestión, puesto que ella ya está cerrada y el Ministerio Público no la reabrirá ni formalizará a los imputados porque no han cometido delito alguno y la querellante – en los 26 meses – 780 días - que ha logrado tener abierta esta investigación - no pudo acreditar sus falsas imputaciones ni los requisitos contemplados en el artículo 140, letra a) y b) del Código Procesal Penal. 4. Falta de fundamento razonable a). El precepto legal ya fue declarado conforme a la Constitución por este Tribunal conociendo requerimientos de inaplicabilidad del mismo El requerimiento resulta inadmisible pues, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a ‘una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, 0000052 CINCUENTA Y DOS con la propia Constitución’ (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas es posible advertir que lo planteado entra en contradicción con pronunciamientos recientes de esta Magistratura, que han declarado la conformidad con la Constitución de la misma norma legal objetada en este requerimiento, sin que se advierta un cambio efectivo de las circunstancias que llevaron a fallar en dicho sentido (ver sentencias roles Nº 1341, 1404, 1394, 2680 y 2858, que el mismo recurrente cita en su escrito ). Ello, pone de manifiesto la falta de fundamento razonable de lo pretendido por el ocurrente;” (STC 2560 c. 7) (En el mismo sentido, STC 2033, STC 1850, STC 1672, STC 2277, STC 2479). b). Se reclama contra un acto administrativo del Ministerio Público ya adoptado y que se encuentra aprobado por el Fiscal Regional de la Décima Región de Los Lagos Se ha resuelto, en forma invariable por los tribunales, que la decisión de no perseverar en el procedimiento es un acto administrativo del Ministerio Público, que debe ser comunicado judicialmente al imputado, no pudiendo el Juez de Garantía pronunciarse en ningún sentido sobre ella ( no puede modificarla o dejarla sin efecto ), sino que sólo debe ponerla en conocimiento de los demás intervinientes y no cabe recurso alguno sobre ella 1. Asimismo, se ha resuelto que por ser la decisión de no perseverar una facultad exclusiva de un órgano constitucional, ella, en caso alguno, puede ser considerada ilegal 2 y que puede ser ejercida sin que exista formalización previa,3 cual ocurrió en este caso. Conforme lo ha resuelto esta Magistratura, no procede impugnar un acto administrativo por la vía del requerimiento de inaplicabilidad ( Roles 1346, 777, 1067,1283,1267 y 1199 ), de manera que el requerimiento resulta inadmisible, porque lo que realmente pretende el requerimiento – de acuerdo a su petitorio – es privar al Ministerio Público de la facultad constitucional de comunicar judicialmente la decisión administrativa ya adoptada de no perseverar en el procedimiento en la audiencia del artículo 248 del Código Procesal Penal, que es una audiencia en que sólo se notifica a los intervinientes dicha decisión administrativa ya adoptada y firme. c) La inaplicación de la norma legal impugnada produciría efectos contrarios a la Constitución De lo expuesto en el mismo requerimiento resulta claro que el artículo 248 del Código Procesal Penal ha sido dictado para que el Ministerio Público pueda dar cumplimiento a su cometido constitucional y que por mandato de los artículos 83 y 84 de la Constitución se contempla en su Ley Orgánica, por lo que resulta contradictorio que el ocurrente solicite que este Tribunal declare su inaplicabilidad por inconstitucionalidad basándose, precisamente, en que su 1 Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de septiembre de 2015, Rol nº 142-2015 y Corte de Apelaciones de San Miguel, 19 de junio de 2012, Rol nº 739-2012; entre muchas otras. 2 Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15 de abril de 2014, Rol nº 629-2014. 3 Corte de Apelaciones de Concepción, 17 de agosto de 2012, Rol 397-2012. 0000053 CINCUENTA Y TRES aplicación al caso concreto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues, de accederse a su pretensión, el resultado será la creación de un vacío legal y dejaría sin cumplirse un expreso mandato constitucional y, por consiguiente, en lugar de resolverse un conflicto de constitucionalidad se provocaría una situación de hecho contraria a la Constitución, lo que priva de su razonabilidad al fundamento del requerimiento de autos (Rol 996 c. 5). d). Falta de argumentación y exposición clara de cómo se configura la cuestión de constitucionalidad En el acápite V constatación de infracciones a la Constitución ( pp. 12 y siguientes ) el requirente alega que la aplicación de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal provoca vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y cita sólo el articulo 19 nº 3 de la Constitución. Sin duda que la cita no es suficiente para fundar el requerimiento, porque dicha disposición constitucional contiene un largo listado de garantías, pero el recurrente no indica el inciso en que ancla el debido proceso – que la Constitución no contempla con ese nombre – ni su derecho de defensa, infringiendo, en consecuencia, el artículo 80 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. Pero, lo más grave es que el escrito no contiene análisis alguno de cuáles son las razones que sirven de fundamento para realizar dicha aseveración, en términos de configurar una cuestión de constitucionalidad en la forma requerida por el ordenamiento constitucional para deducir una acción de esta naturaleza (Rol 518, Rol 482,Rol 746,Rol 782,Rol 824,Rol 1004,Rol 1019,Rol 1055,Rol 1060,Rol 1067,Rol 1189,Rol 1241,Rol 1249,Rol 1263,Rol 1265,Rol 1275,Rol 1305,Rol 777,Rol 840,Rol 1283,Rol 624,Rol 1350,Rol 832,Rol 803,Rol 1018,Rol 1048,Rol 1480,Rol 483,Rol 484,Rol 508,Rol 510,Rol 511,Rol 543,Rol 544,Rol 545,Rol 562,Rol 573,Rol 585,Rol 625,Rol 643,Rol 644,Rol 645,Rol 648,Rol 651,Rol 667,Rol 673,Rol 693,Rol 708,Rol 737,Rol 779,Rol 802,Rol 947,Rol 966,Rol 1198,Rol 1236,Rol 1286,Rol 1430,Rol 1436,Rol 1513 y Rol 1510 ). El real objeto del requerimiento es privar al Ministerio Público de su facultad constitucional y legal de no perseverar en el procedimiento y comunicarlo judicialmente a los intervinientes, pero no logramos divisar cómo ello se puede lograr sin afectar la propia Constitución y su ley Orgánica Constitucional (artículos 1º, 3º y 8º), dictada por mandato constitucional. Y no aparece explicado en el requerimiento cómo es posible que un mero acto de comunicación o notificación – como lo es la audiencia del artículo 248 del C.P.P. – puede afectar al debido proceso. No se divisa cómo puede la decisión administrativa del Ministerio Público afectar el debido proceso si este órgano constitucional no posee funciones judiciales de manera que la actora de autos no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 17.997, toda vez que el libelo de fojas 1 no contiene una exposición clara de los fundamentos de derecho en que apoya su requerimiento ni de cómo ellos producen como resultado las infracciones constitucionales denunciadas. Además, ella no tiene en consideración que el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es evitar que se produzcan los eventuales efectos inconstitucionales que importa la aplicación de 0000054 CINCUENTA Y CUATRO una normativa específica. No es el modificar los sistemas procesales que ha previsto el legislador en miras a proteger los derechos de los justiciables; (Rol 3339, Rol 3340, Rol 3341 y Rol 3342 ). Por su parte, el derecho de defensa del requirente – querellante no se ve afectado por la aplicación de citado artículo 248 del C.P.P., porque su inaplicación tampoco le facultará para sustituir al Ministerio Público en la acusación o forzamiento de la acusación ( artículo 258 del C.P.P. ), habida cuenta que la investigación nunca fue formalizada ( por no existir antecedentes de la existencia de los delitos que imputó la querellante ni de la participación de los querellados ) y la querellante – pudiendo hacerlo – nunca solicitó ( 26 meses de investigación, 780 días ) al Juez de Garantía que le fijara plazo al Fiscal para formalizar, de acuerdo con el artículo 186 del C.P.P., y bien es sabido que nadie puede sufrir infracción a su derecho de defensa si – pudiendo hacerlo – no se defiende, como ocurrió en este caso. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, disposiciones y jurisprudencia citada, AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOLICITO: Se sirva declarar inadmisible el requerimiento interpuesto, con costas. OTROSÍ: Solicito a S.S. Excmo. tener presente que mi personería para representar al imputado don Jaime Acuña Álvarez aparece acreditada en el defectuoso certificado judicial que se acompaña en el requerimiento y en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio profesional, patrocino al mismo. Fdo. Claudio Prambs