INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3861
Sumario
000020 pindo Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 11 de septiembre de 2017, Silvia Olivos Leyton, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, inciso primero, en la parte que indica, contenida en la Ley N* 17.322, para que ello surta efectos en los autos caratulados “Instituto de Normalización Previsional con Olivos”, sobre juicio ejecutivo laboral, seguidos bajo el RIT A-7309-2007 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual recurso de reposición con apelación subsidiaria; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en' cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A «su turno, ...
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000020 pindo Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 11 de septiembre de 2017, Silvia Olivos Leyton, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, inciso primero, en la parte que indica, contenida en la Ley N* 17.322, para que ello surta efectos en los autos caratulados “Instituto de Normalización Previsional con Olivos”, sobre juicio ejecutivo laboral, seguidos bajo el RIT A-7309-2007 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual recurso de reposición con apelación subsidiaria; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en' cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción 'de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, Y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 19, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; Ñ 5”, Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en Cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 7%. Que, para lo anterior se tiene presente que en causa Rol N* 2853-15, con fecha 24 de diciembre de 2015, este Tribunal Constitucional dictó sentencia respecto de la impugnación formulada por doña Silvia Olivos Leyton al artículo 8” de la Ley N* 17.322, respecto de la gestión pendiente que se seguía en su contra ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago bajo el RIT A- 7309-2007, por demanda ejecutiva incoada en su contra por ei Instituto de Previsión Social en razón de cotizaciones adeudadas a una trabajadora. El fallo en comento desestimó la impugnación planteada por la requirente; 8%. Que, en estos autos seguidos bajo el Rol N” 3861-17, la misma actora ya enunciada, a través del abogado don Pablo Herrera Arriagada como agente oficioso, plantea a esta Magistratura una impugnación respecto del artículo 8” de la Ley N”* 17.322, para que ello surta efectos en la causa que se sigue actualmente bajo el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de Santiago bajo el RIT A-7309-2007 (fojas 18), es decir, idénticas gestiones pendientes; 9%. Que, conforme lo estableciera esta Magistratura en la STC Rol N?* 2475, cc. 16%” a 18”, la causal de inadmisibilidad de que trata el artículo 84, numeral 2? de la Ley Orgánica Constitucional N” 17.997, se verifica en la hipótesis de que la cuestión promovida lo sea respecto de un precepto legal declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, a través del ejercicio de control preventivo 0, conociendo de un requerimiento, invocando el mismo vicio materia de la sentencia respectiva, pero las eventuales diferencias que se presentaren ante un control abstracto y uno concreto de constitucionalidad impiden clausurar el examen jurisprudencial futuro, aunque se trate del mismo vicio, puesto que se admite la evolución de nuevas argumentaciones en la medida que éstas se encuentren razonables y debidamente justificadas; 10%. Que, unido a lo expresado, la sentencia precedentemente enunciada estableció un criterio que debe seguirse en la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, en el sentido de que es labor del actor hacerse cargo de los pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional de forma clara, directa y precisa a efectos de que se supere el estándar de admisibilidad de una nueva acción incoada. En los términos precedentemente expuestos y como sucede » precisamente en esta causa respecto a la resolución previa recaída en la STC Rol N” 2853, ello ocurre, configurándose así la regla de inadmisibilidad ya no del enunciado numeral 2%, sino que del N” 6”, esto es, adolecer del debido fundamento plausible; 11%. Que, ello sucede en la especie. De la lectura del libelo deducido a fojas 1, se tiene que el actor no ha cumplido con hacerse cargo de las argumentaciones constitucionales ya desarrolladas por esta Magistratura en la causa que resolvió la impugnación previa, por lo que la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6” de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 6 y demás ¡pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 3861-17-INA. ” SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO 000022 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Oscar Fuente s Salazar De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> martes, 26 de septiembre de 2017 19:28 notificacionesQhmbabogados.cl Notificacion Rol 3861-17 3416_1.pdf Señor Pablo Herrera Arriagada, por la requirente doña Silvia Olivos Leyton: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3861-17, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pablo Herrera Arriagada por Silvia Olivos Leyton respecto del artículo 8, inciso primero, en la parte que indica, contenida en la Ley N* 17.322, en los autos caratulados “Instituto de Normalización Previsional con Olivos”, sobre juicio ejecutivo laboral, RIT A-7309-2007 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual recurso de reposición con apelación subsidiaria. Atentamente, Secretario Abogado secretario(atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile