INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3870
Sumario
00006 -i) Anntzik. ííne" Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. A fojas 60 y 61, a todo, téngase presente. VISTOS: Con fecha 14 de septiembre de 2017, Héctor Ponce Cayún, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600926869-7, RIT 178-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone se sustanció causal penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, dictándose veredicto condenatorio en su contra. z1 .1} Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1 ° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derech...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por el requerimiento en lo referido al acoger artículo 1 2 , inciso segundo, de la Ley N 2 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#, de la Ley N ° 18.216, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600926869-7, RIT 178-2017, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone se sustanció causal penal en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, dictándose veredicto condenatorio en su contra. z1 .1} Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1 ° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2 ° , constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3 ° , inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable. Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 29 de noviembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la parte requirente, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si' es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el caráctet de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo set revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea'para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre ios derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés dé la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este, Tribunal Constitucional en las STC 00 065 Roles Nos 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso 5 sexto) y 2° de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento 1.? en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)" (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC 1600662563-4, RIT 944-2016, sustanciado ante el Juzgado de Garantía de Cañ
- citaexternal #—— o set revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denomina
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7°. Q
- citaexternal #—— a sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes cri
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3870-17-INA. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro s
- citaexternal #—— so de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 705-2017. 0072 9. 3786-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Alber
- citaexternal #—— la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 38016 — 2017. 13. 3801-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por D
- citaexternal #—— rso de nulidad con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 780-2017 RPP. 14. 3810-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ange
- citaexternal #—— so de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 903-2017 RPP 16. 3831-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por María
- citaexternal #—— so de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 802-2017 29. 3901-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Raúl Albe
- citaexternal #—— ones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2995-2017 00 074 31. 3921-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pat
- citaexternal #—— es de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2187-2017. 32. 3924-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Marcelo
- citaexternal #—— iones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1098- 2017 RPP. 38. 4031-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por
- citaexternal #—— so de nulidad, con apelación en subsidio, bajo el Rol N° 903- 2017 RPP 16. 3831-17-1NA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por M
- citasentencia #1603— nales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23°); 5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura,. el legislador tiene
- citasentencia #1667— con fecha 28 de diciembre en curso, en el proceso Rol N° 3870 17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por - - inconstitucionalidad presentado por Héct
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #29636— rácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas priva