INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3874
Sumario
000317 teestuin los (Íxiºu“v»b Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 14 de septiembre de 2017, Sociedad Explotadora Agrícola SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis g del Código de Aguas, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de reclamación caratulada “Sociedad Explotadora Agrícola SpA con' Dirección General de Aguas”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* Civil-7804-2017. Los preceptos legales impugnados disponen: Artículo 129 bis 5.- "Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguie...
Considerandos
Considerando 1
#Como se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento de inaplicabilidad ha sido presentado por la Sociedad Explotadora Agrícola SpA respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis q del Código de Aguas. Dichos preceptos legales,; contenidos en el Título XI del mencionado Código, regulan el establecimiento y pago de una patente por la no utilización de aguas.
Considerando 2
#La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es el recurso de reclamación caratulado “Sociedad Explotadora Agrícola SpA con Dirección General de Aguas”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* Civil-7804-2017.
Considerando 3
#La sociedad requirente de inaplicabilidad adquirió los derechos de aprovechamiento de aguas en el mercado, para su uso en el riego de la propiedad de la misma requirente, y luego solicitó el traslado de ambos hacia un punto Útil donde pudieran ser captadas las aguas. Así, para la efectiva utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas, resulta indispensable la autorización de la Dirección General de Aguas (DGA) para sus traslados, lo que fue solicitado en diciembre de 2011 y abril de 2012, sin que hayan sido resueltos a la fecha.
Considerando 4
#Para usar las aguas en ejercicio de un derecho de aprovechamiento, se requería en primer lugar que la DGA autorizara su traslado. Esto es precisamente lo que solicitó el requirente con mucha antelación a la resolución de diciembre de 2016, de la DGA, que establece el pago por no uso de las aguas. La demora en años en el pronunciamiento de la DGA sobre la solicitud de traslado, condición indispensable para poder hacer uso de las aguas, tuvo como efecto la respectiva inclusión en la nómina de los obligados al pago de la patente por no uso.
Considerando 5
#Lo concreto e indiscutible es que, independiente de la justificación que pueda o no existir para la tardanza del órgano administrativo en la dictación de las autorizaciones respectivas, la sociedad requirente deberá pagar una patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas, no porque ésa sea su voluntad o porque hayan actuado de una manera negligente o reprochable, sino por una circunstancia ajena a su esfera de control. Si la Dirección General de Aguas no continuara con su demora en resolver la solicitud, sociedad requirente no estaría obligada a pagar la patente. 1) IDENTIFICACIÓN DEL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#LO QUE NO SE DISCUTE. En esta sede no corresponde resolver la responsabilidad de los órganos administrativos por la tardanza en la dictación de las resoluciones autorizatorias respectivas. No es labor de este Tribunal evaluar las razones que podrían o no justificar la demora en el actuar de la Dirección General de Aguas. Podrían esbozarse diversas explicaciones para la tardanza (las sentencias Roles N9 2693 y 2881 -sobre un caso similar- insinúa algunas), pero, lo concreto, es que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no tiene :por finalidad reprochar actuaciones de la administración, sino excluir la aplicación de normas legales cuya aplicación, en un contexto específico determinado, den lugar a una situación incompatible con los derechos que la Constitución asegura a todas las personas.
Considerando 7
#Tampoco se discute si la resolución de la Dirección General de Aguas en virtud de la cual fija el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente por no uso se ha dictado o no con infracción al artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, que es la norma legal que dispone la dictación de dicho acto administrativo. Para resolver los requerimientos de inaplicabilidad (en adelante, el requerimiento o la acción) bien se puede partir del supuesto de que no se ha infringido dicho precepto legal. En otras palabras, la controversia constitucional no dice relación con si se aplicó o interpretó bien o mal una determinada disposición legal, sino si el efecto de aplicar las normas legales impugnadas, dadas las particularidades del caso concreto, es contrario a la Constitución; , 00032 zi hesuen lo vet
Considerando 8
#Asimismo, el requerimiento deducido no plantea que el establecimiento de una patente por el no uso de las aguas a las que se tiene derecho constituye, en sí mismo, la consagración legal de un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto, algo prohibido constitucionalmente. Nuevamente, la decisión que adopte este Tribunal no depende de una afirmación como la precedente;
Considerando 9
#LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Dadas las especiales circunstancias ya anotadas y que fijan el contexto en que han de aplicarse los preceptos legales impugnados, la pregunta clave de relevancia constitucional es la siguiente: ¿infringe la aplicación de éstas (las cuales darían lugar a la obligación de la sociedad requirente a pagar una patente) el derecho constitucional de ésta a no ser gravada con el pago de un tributo manifiestamente injusto?
Considerando 10
#Como se explicará en lo sucesivo, este Tribunal acogerá la acción de inaplicabilidad deducida, por estimar quela aplicación en la gestión judicial pendiente de las normas legales objetadas infringe lo dispuesto en el artículo 19, N9 20, inciso segundo, de la Constitución, así como el artículo 19, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando 11
#En lo que sigue, se demostrará qué se está en presencia de un S tributo. Luego, que se trata de uno que en su aplicación al caso concreto es -, manifiestamente injusto. Más adelante, se sostendrá que en el origen de la “ infracción al artículo 19, N9 209, inciso segundo, se advierte una afectación al principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 19, inciso cuarto. Y, por Último, se explicará por qué las argumentaciones esgrimidas para la desestimación de la inaplicabilidad no desvirtúan la conclusión a la que se llega y que, como ya se señaló, justifica acoger el requerimiento y declarar la inaplicabilidad de los preceptos impugnados. III) LA PATENTE POR NO USO DE AGUAS ES UN TRIBUTO.
Considerando 12
#Como punto de partida, afirmamos que la patente por no uso de aguas es un tributo, con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley. En efecto, “(...) entender que la denominación que se utilice en la ley constituya un elemento determinante en la verificación de si se está en presencia de un tributo o no, constituye puro nominalismo. La noción de tributo y sus categorías dependen de la naturaleza y características de la prestación pública.” (Considerando 2, voto por - acoger, sentencia rol N* 2332).
Considerando 20
#Unaprimera argumentación esgrimida a favor del rechazo del requerimiento plantea que éste estaría impugnando no un precepto legal sino una actuación administrativa. Al respecto, confirmamos lo señalado en los considerandos 69 y 79 de este voto por acoger.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— el artículo 19 y de los numerales 21, 24 y 26 del artículo 19 constitucional. La Dirección reafirma que la existencia de una solicitud de traslado en trámite no obsta de modo
- fundaexternal #—— a de la expresión “garantías” lo encontramos enel artículo 64 de la Constitución; 129. Que, por tanto, la naturaleza jurídica o los intereses jurídicamente protegidos que cautela l
- aplicaexternal #—— ercicio de la acción de reclamación que otorga el artículo 137 del Código de Aguas. Si esta vía no fuera suficiente, aún persiste el procedimiento de los artículos 64 y siguientes de
- aplicaexternal #—— anera independiente o separada del propio predio (artículo 317 del Código de Aguas). Es un derecho renunciable. Finalmente, “es un derecho de ejercicio mediato, por cuanto una vez ad
- citaexternal #—— la actora refiere el precedente de este Tribunal Rol 3146, en que se acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto de la misma normativa impugnada. En
- citaexternal #—— al caso concreto. Sólo a modo de ejemplo, ver STC Rol 810 y 1065, C. 229). Lo contrario implicaría sostener la errada interpretación de que una manifiesta de
- citaexternal #—— futuro del país” (Sentencia de la Corte Suprema, Rol 6158-2009, de 24 de enero de 2012). Finalmente, también cumple con el reguisito de ser estrictamente proporci
- citasentencia #105— iento de aguas. En dicho sentido, en la sentencia Rol 2693, este Tribunal declaró que no es procedeñte, vía acción de inaplicabilidad, resolver positivamente
- citalaw #239221— aquél sea legítimo y no abusivo.” (Historia de la Ley 20.017, p. 484). 24 £ )Pr—€¿u% n—¡—03 vun hu En definitiva, el establecimiento de patentes por el no