TC Rol 3884
Tribunal Constitucional·Rol 3884
Sumario
000260 pared Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete. A fojas 227, a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al cuarto otrosí, téngase por acompañado; al quinto otrosí, como se pide. A fojas 245, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 20 de septiembre de 2017, Tomás Lacámara de Camino, requiere ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 4% y, 337%, N* 7), ambos de la Ley N* 20,720, en los autos Rol C-27631-2014, sobre procedimiento concursal de liquidación de empresa, seguidos ante el 9% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recu...
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000260 pared Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete. A fojas 227, a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al cuarto otrosí, téngase por acompañado; al quinto otrosí, como se pide. A fojas 245, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, ténganse por acompañados; al tercer otrosí, téngase presente; al cuarto otrosí, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 20 de septiembre de 2017, Tomás Lacámara de Camino, requiere ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 4% y, 337%, N* 7), ambos de la Ley N* 20,720, en los autos Rol C-27631-2014, sobre procedimiento concursal de liquidación de empresa, seguidos ante el 9% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo bajo el Rol 34.598-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se Siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal- impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3%. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la ¡inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 218, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 2 de octubre de 2017, a fojas 219; 5%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no EA exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 6%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 7%, Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su Jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N* 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N% 981, c. 7%); 8%. Que, en la especie, el actor impugna lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 337 de la Ley N* 20.720, en el contexto de un procedimiento concursal de liquidación forzoso de una empresa, que se sustancia ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, judicatura que lo removió de su cargo de Liquidador Titular a través de resolución de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 165); 9%, Que, conforme explica la parte requirente en su libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente consiste en un recurso de casación en el fondo, interpuesto para ante la Corte Suprema, respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró con fecha 17 de mayo del año en curso, inadmisible el recurso de apelación intentado respecto de la resolución judicial que lo removió del cargo ya anotado (fojas 183); 10*. Que, dicho recurso de casación en el fondo fue declarado inadmisible por la Corte Suprema el pasado 31 “de agosto (fojas 239), recurriendo de reposición el actor a dicha decisión (fojas 255), impugnación desestimada el pasado 5 de octubre, conforme consta en el expediente «constitucional a fojas 257, siendo devueltos los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 6 de octubre del año en curso (fojas 259); vide poc uo 11%. Que, de lo anterior se colige con claridad que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud del estado de tramitación de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N% 3 y demás ¡pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a la resolución que declara la inadmisibilidad de la presentación de fojas 1, compartiendo sólo los considerandos 1% a 6% precedentes. Notifíquese al requirente. Archívese. SR? HERNÁNDEZ ! SR. pásouez 000262 deniento, prenda y rr Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnagsco. 000263 , Notificaciones del Tribunal Constitucional Loria peda La, De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: jueves, 02 de noviembre de 2017 13:30 Para: tomas.lacamaraOgesco.cl; samuelossaabogadoO gmail.com; cvaldesOsuperir.gob.cl; mavendanoOsuperir.gob.cl; tramirezOderecho.uchile.cl Asunto: Notificacion Rol 3884-17 Datos adjuntos: 3785_1.pdf Tomás Lacámara de Camino y Samuel Ossa Mabaca, por el requirente; Cristián Valdés Solorza y Matias Ignacio Avendaño Araneda, por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; y Tomás Ramírez Hermosilla, por Héctor Tapia Figueroa: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por la Primera Saal de este Tribunal en el proceso Rol N* 3884-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Tomás Lacámara de Camino respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 4” y 337%, N* 7), de la Ley N? 20.720, en los autos Rol C-27631-2014, sobre procedimiento concursal de liquidación de empresa, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en fondo, bajo el Rol 34.598-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile 000264 dloniemio, recho yualso Notificaciones. del Tribunal Constitucional DN A A De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 02 de noviembre de 2017 13:33 Para: 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl'; jsaezOpjud.cl; Carolina Palacios Vera CC: 'cs_digescritosO pjud.cl'; 'ihinojosafpjud.cl'; 'cdrevecoB pjud.cl'; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; "aarriazaO pjud.cl 'crfuentesO pjud.cl'; 'pbanadosGpjud.cl'; 'squirozO pjud.cl'; 'apaniaguaO pjud.cl' 'ainalafO pjud.cl'; 'vemunozOpjud.cl'; "cdrevecoO pjud.cl'; 'cosoriosOpjud.cl'; "fizamoraO pjud.cl'; Rodrigo Pica F.' (rpicaOtcchile.cl); 'Oscar Fuentes' (ofuentesGtcchile.cl); 'Marco Ortúzar" (mortuzarOtcchile.cl); José Francisco Leyton (fleytonOtcchile.cl); notificaciones tcO gmail.com; nduranOtcchile.cl Asunto: Comunica inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.paf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura que declara inadmisible el proceso Rol N* 3884-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Tomás Lacámara de Camino respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 4* y 337*, N* 7), de la Ley N” 20.720, en los autos Rol C-27631-2014, sobre procedimiento concursal de liquidación de empresa, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en fondo, bajo el Rol 34.598-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Oficial Prisnero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 Notificaciones del Tribunal Constitucional asma, peda, ¿ Marto De: Notificaciones del Tribunai Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 02 de noviembre de 2017 13:35 Para: “csantiago90 pjud.cl' cc: notificaciones.tcOgmail.com; "Oscar Fuentes" (ofuentesOtcchile.cl); "Marco Ortúzar' (mortuzarOtcchile.cl); "Rodrigo Pica F.' (rpicaCtcchile.cl); José Francisco Leyton (¡fleytonOtcchile.cl) Asunto: Comunica inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad pdf Señora Cecilia Eugenia Castro Hartard Secretaria Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago Junto con saludarla, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura que declara inadmisible el proceso Rol N* 3884-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Tomás Lacámara de Camino respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 4” y 337", N” 7), de la Ley N* 20.720, en los autos Rol C-27631-2014, sobre procedimiento concursal de liquidación de empresa, seguido ante el Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en fondo, bajo el Rol 34.598-2017. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Máuica Sánchez Ábsrica Oficial Primero Abogado Tebunal Constitucional 7219224-7219200