TC Rol 3887
Tribunal Constitucional·Rol 3887
Sumario
000136 bfrt‘i/ Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 21 de septiembre de 2017, Luis Antonio Pichunmán Paz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° de la Ley N° 20.720, para que ello surta efectos en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-5776-2016; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.". A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las...
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000136 bfrt‘i/ Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 21 de septiembre de 2017, Luis Antonio Pichunmán Paz, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8° de la Ley N° 20.720, para que ello surta efectos en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-5776-2016; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.". A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 3°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4°. Que, a fojas 135, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles Nos 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 7°. Que, en su presentación de fojas 1, el actor realiza una serie de argumentaciones en orden a explicitar las vulneraciones producidas en razón de la 000137 aplicación del precepto reprochado en los autos concursales ya enunciados, efectuando referencias a preceptos de la Constitución Política, pero no desarrolla las precisiones argumentativas necesarias para la comprensión de los eventuales resultados atentatorios a la Carta Fundamental que la preceptiva impugnada produciría, teniendo presente lo ya fallado por la justicia ordinaria; 8°. Que, en los autos seguidos bajo el Rol N° C- 5776-2016, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, el actor solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes como persona natural deudora (fojas 51 y siguientes). En dicho contexto, Scotiabank Chile S.A. verificó créditos, formulando incidente especial en que requirió la exclusión del crédito que el requirente mantenía por concepto de deudas bajo la Ley N° 20.027, esto es, estudios de educación superior; 9°. Que, a fojas 105 consta la resolución judicial que acogió dicho incidente, con basamento en el artículo 8° de la Ley N° 20.720, norma reprochada en estos autos constitucionales. A dicha decisión el actor repuso con apelación en subsidio, manteniendo su criterio el adjudicador concursal (fojas 109), elevando los autos ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, que, conociendo en alzada, revocó la decisión de primera instancia, negando lugar a la solicitud de exclusión del crédito en cuestión (fojas 110); 10°. Que, finalmente, esta última decisión fue materia de un recurso de casación en el fondo por Scotiabank S.A., impugnación conocida por la Corte Suprema que, en definitiva, anuló el fallo precedentemente enunciado, dictando sentencia de reemplazo y confirmando la exclusión originalmente decretada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (fojas 133), basándose latamente, entre otras, en la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 20.720; 11°. Que, conforme lo expuesto, claro resulta que el precepto reprochado ha sido del todo aplicado conforme las alegaciones que las partes han efectuado en el seno del'' procedimiento de liquidación concursal en que el requirente es parte solicitante. Verificados los medios de impugnación ordinarios, la decisión de exclusión de la acreencia de Scotiabanck S.A. ha sido ya zanjada, por lo que, planteada en esta sede constitucional nuevas alegaciones respecto de la norma que fue materia de controversia en la sede judicial ordinaria, el requirente debió hacerse cargo fundadamente, conforme el contraste de dicha preceptiva con la Constitución Política, de la forma en que se produciría la vulneración alegada, lo que no cumple satisfactoriamente; 12°. Que, unido a lo expresado, el actor, más bien, busca una nueva forma de impugnar lo ya fallado, cuestión que excede el ámbito de ampliación de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico; 13°. Que, así, de la lectura del libelo deducido a fojas 1, se tiene que el actor no ha cumplido con presentar las argumentaciones constitucionales necesarias para su admisión a trámite y declaración de admisibilidad, presentándose por ello y lo ya latamente expuesto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 3887 17 INA. - - SR. HERNANDEZ 000138 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente(S), Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. n n 1 31 9 .1 Notificaciones Tribunal Constitucional 1 /1-e vidm-ekt De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: martes, 03 de octubre de 2017 9:46 Para: notificaciones.insolvencia@grupodefensa.cl Asunto: Notificacion Rol 3887-17 Datos adjuntos: 3497_1.pdf Sr. Rene Sottolichio Rojas e Halo Aguilera Aguilar por el requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N° 3887-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Antonio Pichunman Paz respecto del artículo 8° de la Ley N° 20.720, en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puente Alto, bajo el Rol C-5776-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile