INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3888
Sumario
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 21 de septiembre de 2017, Fdgar Abraham Bustos Sepúlveda requiere de inaplicabilidad inconstitucionalidad respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N” 1700370010-0, RTT N9 2497-2017, seguido ante el 159 Juzgado de Carantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado disponc: “Ley N9 18.216. Título Preliminar. Artículo 19.- ha ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustiluirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. ) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva, e) Expulsión, en el caso señalado en el ariículo 34. £) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los...
Considerandos
Considerando 1
#, del Código Penal, que — hubiesen condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persana dos o más penas privativas de liberlad, se sumará su duración, y el total que ulte s considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33” Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente ha sido formalizado por el Ministerio Público como pre: unto autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la ley 17.798), y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente emmcia que los reprochados — contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se Liene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constilucional se torna en una opción ético social básica que el Fstado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privaliva de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral — 29, constitucional, concretizado en el valor de la mo discriminación. se prohíbc la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Dercchos Imumanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 3, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto - debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Finalmente, señala, que el precepto contenido en cl artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, limita las facultades del juez de optar en fasc de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma nmo permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de estc fTribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del proccdimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue deciarado admisible por resolución de la misma Sala. Conteridos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las part de la gestión pendiente, fue —evacuada oportunamente presenta ón por el Ministerio Públi 0. Observaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos Respecto del artículo 19%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la gravedad de los itos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les asigna, en este caso no scría procedente la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad, las que quedarían exc uidas atendido el quantum de la pena. Además de ello, expone que la regla que excl uye a ciertos delitos de la Ley N% 17.98, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la tramitación legislativa de la Ley N% 20.813. infor de la Comisión e Constituc ón, y Reglamento del Senado se consigna que d e la Ley N” 18.216, a efectos de entregar a modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que pudieran ser otorgadas penas sustitutiva criterio compar do por laión y propuesto al Poder Comi Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo. Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas para incrementar la severidad del Lratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito. Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 24 de enero de 2018 s » verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#, de la Ley N% 18.216, para que surta efectos en el proceso penal RUC N” 1700370010-0, RTT N9 2497-2017, seguido ante el 159 Juzgado de Carantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna. El texto del precepto legal impugnado disponc: “Ley N9 18.216. Título Preliminar. Artículo 19.- ha ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustiluirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. ) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva, e) Expulsión, en el caso señalado en el ariículo 34. £) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero,
Considerando 4
#y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8%, 9*%, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cametan empleando alguna de las amas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2: y en el artículo 3*% de la citada ley N*17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra F) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará — ninguna de las penas — sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren ido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virLud de sentencia ejeculoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconacida la circunstancia atenvante prevista por el artículo 2 de la ley N* 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los aulores del delito consumado previsto en el artículo 436,
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— 18.216 y del artículo 17 D, inciso segundo de la Ley N 17.798. en el proceso penal RUC 1500437638-4. RIT 4181-2015. seguido ante el Juzgado de € rantía de Valpar
- aplicaexternal #—— de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones (artículo 9 de la ley 17.798), y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido
- aplicaexternal #—— e la ley 17.798), y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirent
- fundaexternal #—— ente emmcia que los reprochados — contravienen el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se Liene qu
- aplicaexternal #—— pena de confiscación de bienes, salvo el comiso (artículo 31 del Código Penal) en los casos establecidos sólo por ley. Con excepción d su aplicación en situaciones fécticas de a
- aplicaexternal #—— debemos remilirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del código Civil, y en la acepci interesa a la materia, ignitica "poner a alguien o algo en lugar de otra persona o
- citaexternal #—— L.COM; CEUNGEROMINPUBLICO.CL Asunto: Notif cacion Rol 3888-17 Datos adjuntos: 5113 1paf Sr. Oscar Vargas Fuentes, por el requirente: A-ljunto remito a usted res
- citalaw #235507— y de tráfico ilícito de drogas (artículo 3 de la Ley 20.000). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirent
- citalaw #29630— respecto del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N 18.210. en relación con los artículo ". letras h) y ). y 9%. de la Ley N 17,798, en el proceso penal RUCN"
- citalaw #29230— 18216 y del artículo 17 1). inciso segundo. de la Ley N 17.708. en el proceso penal RUC NC 160077 1005-1, RET N"9678-010. sc tido ante el 117 huzgado de Garantía
- citalaw #29636— ón respecto del artículo 15. inciso segundo de la Ley N 18.216 y del artículo 17 D. inciso segundo de la Ley N” 17708, en el proceso penal RUC IS0O876204-7. RET 6