INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3929
Sumario
000340 Santiago, seis de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, con fecha 4 de octubre de 2017, Patricio Enrique Jeldres Rodríguez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículos 193, 205, 318, 330 inciso 1*%, y artículos 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal sustanciado por el Ministro de Fuero Carlos Aldana Fuentes, por el delito de secuestro calificado de Alfredo Becerra Cifuentes, don Tomás Eduardo Domínguez Jara y don Gustavo Efraín Domínguez Jara, bajo el Rol N* 8- 2017, del ingreso en primera instancia, Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Código de Procedimiento Penal (...) Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras decla...
Considerandos
Considerando 1
#El requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de siete preceptos que son aquellos sobre los cuales cabe pronunciarse, siendo éstos los artículos 193, 205, 318, 330 inciso primero, 334, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la Causa de Rol N* 8-2017, seguida ante el Ministro en Visita Extraordinaria señor Carlos Aldana, en la cual está acusado en una investigación que se encuentra con el sumario cerrado desde el 13 de julio del 2017 y pendiente de la apelación de esa decisión (fs. 44 del expediente).
Considerando 2
#En su escrito plantea que el conflicto constitucional denunciado implicaría vulneraciones a los artículos 1* inciso 1*%, 5* inciso 2*, 6%, 7* y 19, numerales 3*%, 7” y 26" de la Constitución así como con los siguientes preceptos convencionales: artículos 1*%, 2*, 8”, 24* y 25” del Pacto de San José; los artículos 2%, 14* y 26” del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 10* y 11* de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Considerando 3
#Las imputaciones específicas se refieren a los efectos de siete artículos del Código de Procedimiento Penal en cuanto configurarían infracciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Éstas regulan las formalidades de las diligencias instruidas por el juez, las declaraciones de testigos, del inculpado y los careos. Con ello, se afectaría el derecho que A tiene la defensa de conocer los antecedentes, hechos e imputaciones sobre los cuales se le acusa en razón del secreto del sumario y que impiden una pertinente defensa jurídica al ser actos procesales que se realizan sin la presencia del abogado defensor. - Cuestiones sobre las cuales no se pronunciará este voto y otras que exigen pronunciamientos previos
Considerando 4
#A esta Magistratura no le compete establecer orientaciones sobre la investigación judicial en que se funda la gestión pendiente. Tampoco nos corresponde un juício de mérito sobre la corrección de sus procedimientos ni menos sobre la oportunidad de la presentación del requerimiento.
Considerando 5
#Sobre la base de estas consideraciones desarrollaremos algunos criterios mínimos y comunes al conjunto de Ministros que planteará la improcedencia de este requerimiento resolviendo el rechazo del mismo. Todo lo anterior, no impide que por la vía de las prevenciones las Ministras y los Ministros incorporen nuevos argumentos para sostener igual rechazo con argumentos adicionales. III.- Criterios comunes de rechazo
Considerando 6
#Desarrollaremos estos criterios como un mínimo común denominador, asociando los mismos a los preceptos legales que se estimaban inconstitucionales por parte del requirente. 1.- El procedimiento penal contempla mecanismos para desvirtuar los vicios procesales
Considerando 7
#Los preceptos legales reprochados se refieren al procedimiento penal antiguo, el que se divide en etapas de sumario y plenario. Las normas cuestionadas, en su totalidad, se refieren a la etapa del sumario, contenida en el Libro I| del Código de Procedimiento Penal, que a partir del artículo 76 del mismo se orienta a la investigación de los hechos constitutivos de delitos, la determinación de los que participaron en él y las circunstancias que puedan influir en su penalidad. Ello ha llevado a la doctrina a calificar al sumario como un procedimiento secreto, que se desarrolla por escrito, sin contradicción o inquisitivo, carente de una tramitación ordenada, sin plazos y como una instancia preparatoria y provisional (López, Osvaldo (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Ediciones Encina, Santiago, pp. 135- 142). Concluidas las diligencias ordenadas por el juez instructor, éste declara cerrado el sumario (artículo 401 del CPP), pudiendo solo reabrirse para la práctica de determinadas actuaciones omitidas, cuestión que debe ser solicitada dentro del plazo de 5 días. El plenario “es un juicio contradictorio entre el fiscal (o juez) y el querellante particular que acusan y el reo que se defiende, en todo diferente al sumario. Sus 7 principales características son las siguientes aparte de que es contradictorio: 1) Es 2) Tiene tramitación ordenada, y 3) Es escrito” (López, Osvaldo (1969), público; Derecho procesal penal chileno, Tomo lI, Ediciones Encina, Santiago, p. 11).
Considerando 8
#A diferencia de los procesos penales regidos por la oralidad, en que las partes y el juez pueden modificar el devenir ordinario del proceso, en un sistema escriturado como el inquisitivo, “el orden consecutivo está con precisión y claridad establecido por la ley en todas sus fases y etapas. Dicho orden consecutivo está caracterizado por la corrección (así Gandulfo, Eduardo, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas”, Revista lus et Praxis, año 15, N* 21, pp. 121-185), puesto que los actos de procedimientos deben desarrollar un orden que apunte a la racionalidad de los valores que estructuran el sistema, en armonía con el mandato constitucional del justo y racional procedimiento a que alude el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto, de la Constitución Política. Unido a lo anterior, el orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva” (STC 4704/2018, c. 14).
Considerando 9
#La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la “preclusión de los actos, institución general del proceso. Con éstas se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v.Ill, [trad. Gómez Orbanejal, Madrid, 1936, pp. 276-77)' (STC 4704/2018, c.15").
Considerando 10
#“En los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En estos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos. Según ha desarrollado la doctrina procesal, cada acto del proceso viene a constituir a una sub-sub-fase del mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (Gandulfo, Eduardo, op.cit. p. 136), en un orden en que dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador. Por elto, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección (Tavolari, Raúl, “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 91, N* 1, primera parte, pp. 6-7 (STC 4704/2018, c. 16).
Considerando 20
#El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal contiene tres reglas. Primero, la declaración testimonial se realiza “separadamente” entre los testigos. Lo anterior, impide una coordinación previa de los testimonios de diversos testigos y facilita la dirección de la investigación en manos del juez. En segundo lugar, se trata de la regla general, la que admite “los casos exceptuados por la ley”. Uno de esos casos excepcionales más emblemáticos son justamente los careos (artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal), impugnados en esta causa, reproche manifiestamente contradictorio con este precepto. No es posible leer que “toda declaración testimonial” conduce a vulneraciones constitucionales sin distinguir aquellas en donde se confrontan testigos con aquellas declaraciones aisladas de los mismos. Esta es una manifiesta contradicción que se revela como una falta de argumentación suficiente por parte del requirente. En tercer lugar, se trata de una declaración hecha en secreto “por el juez en presencia del secretario”.
Considerando 30
#Las reformas aludidas implicaron reconocer un derecho a la defensa jurídica acorde a lo exigido constitucionalmente. Lo sostiene la doctrina desde el mismo momento en que se estableció dicho nuevo estándar [Ver Eduardo Jara y Eduardo Novoa (1990), en Las reformas de la Ley N* 18.857 al Código de Procedimiento Penal, en Cuaderno de análisis jurídico, N* 14, Universidad Diego Portales, pp. 35-36 y 64.] En tal sentido, el derecho a defensa no solo es una facultad de las partes sino que se expresa en un conjunto de preceptos legales del Código de Procedimiento Penal que no son referidos por las partes. En primer lugar, el propio artículo 67 que establece los derechos del inculpado y que permite la adopción de nombramiento de abogado desde que se dirige una investigación en su contra. En segundo lugar, el artículo 278 del CPP que reconoce que “el procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria”. Ya no solo es una posibilidad sino que una obligación desde su procesamiento. Finalmente, la reforma al artículo 447 del CPP mejoró las perspectivas de la defensa en 14 …347 Í7…:Jf¿ la contestación de la acusación fiscal ya que “prácticamente no existe un plazo pues la contestación de la acusación no puede tenerse por evacuada en rebeldía y por lo tanto se ha mejorado notablemente la situación del acusado”. (Eduardo Jara, Idem; p.35). El artículo 448 del CPP califica como trámite esencial la contestación de la acusación y se impide tenerlo por evacuado tal trámite en rebeldía. En consecuencia, en este procedimiento existe el derecho a defensa reconocido de un modo compatible con el inciso segundo, del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución. 6.- Que algunos preceptos legales contienen reglas de garantías para el procesado no siendo razonable su estimación como vulneración constitucional TRIGESIMOPRIMERO: El estándar alegado ante esta Magistratura consiste en la vulneración de derechos fundamentales, en este caso, a la igual protección en el ejercicio de los derechos. En algunos casos, los preceptos legales reprochados contienen una ausencia o deficiencia argumentativa acerca de cómo producirían tales graves infracciones constitucionales. Tal falta de argumentación resulta un antecedente indiciario de la falta de razonabilidad del reproche, cuestión que veremos, caso a caso, en el examen de algunas normas que se impugnaron. TRIGESIMOSEGUNDO: El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal cuestionado dispone que “fe]! juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los S hechos.” Esta libertad indagatoria del juez se corresponde con la naturaleza del NO jprocedimíento y con una garantía para el inculpado. Esto es, que resulta racional y justo que se investigue, mediante declaraciones indagatorias, todo lo que tenga por objeto determinar la comisión de un hecho que resulte punible y, por consiguiente, la identificación de la persona responsable. Nada en ello puede estimarse ajeno a un estándar de configuración de un procedimiento que le afecte en sí mismo al requirente y por lo mismo satisface la exigencia de racionalidad y justicia exigida por el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de “conocer de las causas civiles y criminales” (Artículo 76 de la Constitución). DECIMOQUINTO: Estas impugnaciones a estos preceptos legales adolecen de algunas serias dificulta
- fundaexternal #—— del letrado” (inciso segundo, del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución). La Constitución, como en la generalidad de los derechos fundamentales, no especifica un derecho
- fundaexternal #—— nuevo sistema procesal penal, el inciso final del artículo 77 de la Constitución, consagra una disposición que autoriza de modo general al legislador a establecer, respecto de norm
- aplicaexternal #—— e tal obligación del juez se desprende del citado artículo 11 del Código Procesal Penal, el cual dispone un mandato expreso sobre la aplicación temporal de sus normas a los procedimientos
- citaexternal #—— dos por Chile en materia de derechos humanos (STC Rol 3216-16 c. vigesimosegundo); 67%. Que tal obligación del juez se desprende del citado artículo 11 del Códi
- citaexternal #—— AIL.COM; MAXMURATHEGMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 3929-17 Datos adjuntos: 8627_1.pdf Señora Marcela Jeldres Bórquez y Señor Maximiliano Muraht Mansilla,
- citasentencia #724— gales- que les sean lógicamente compatibles” (STC Rol 3285 c.13 del voto por acoger el requerimiento). En el mismo sentido la STC Rol N* 2991 señaló en su con
- citasentencia #108— elto en los considerandos 15 y 16 de la sentencia rol 2991, sobre aplicabilidad de las garantías de CPP al procesado bajo las reglas del antiguo procedimiento