CPR
Tribunal Constitucional·Rol 3940
Sumario
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. ' PRIMERO: Que, por oficio N* 13.545, del día 6 de octubre de 2017 -ingresado a esta'Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Sistema de Educación Pública Y modifica diversos cuerpos ñ¡egales, correspondiente al Boletín N%* 10.368-04, con el objeto de que este Tribunal Constituóional, en conformidad a lo dispuesto el en artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejérza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 69; 80, número 5; 81, todos ellos de su articulado permanente, y cuarto, séptimo, octavo, mnoveno, vigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo octavo, inciso segundo; SEGUNDO: Que el N* 12 del inciso primero del artículo 9...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 13.545, del día 6 de octubre de 2017 -ingresado a esta'Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Sistema de Educación Pública Y modifica diversos cuerpos ñ¡egales, correspondiente al Boletín N%* 10.368-04, con el objeto de que este Tribunal Constituóional, en conformidad a lo dispuesto el en artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejérza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 69; 80, número 5; 81, todos ellos de su articulado permanente, y cuarto, séptimo,
Considerando 2
#Que el N* 12 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el contról de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde: a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del bproyecto de ley remitido que estén comprendidas .dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. las disposiciones del proyecto de ley
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#Que de ser sometidas a control de remitido para efectos son las que se indican a continuación: constitucionalidad, 29.- Objeto. En cada Servicio Local “Artículo Comité Directivo hocal, que tendrá por exístirá un el adecuado desarrollo estratégico del objeto velar por por la rendición de cuentas del - Director Servicio, la com uni dad loc al, y con tribuir a la Ejecut ivo ant e del Serviício Local con las instituciones de vinculación gobierno de las comunas y la región.”. vArtículo 30.- Funciones y atribuciones. El Comité Local tendrá las siguientes funciones y Directivo atríbuciones para el cumplimiento de su objeto: a) Proponer' al Director Ejecutivo iniciativas de en la gestión del Servicio Local y $sus mejora establecimientos, en especíal, aquellas que impliquen relación con las municipalidades y las una apropiada del territorío, en coherencia con la instituciones disponibilidad presupuestaria. b) Proponer al Director de Educación Pública relativos al perfil profesional del cargo de elementos Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En la Director de esta propuesta deberá considerar las elaboración recomendaciones úque - realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo. c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en . función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y programas que se establezcan para el y las políticas fortalecimiento y. desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el -inciso
Considerando 5
#Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 12e, de la :Constitución Política, únicamente las disposiciones señalatdas en el considerando
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#Que el artículo 19, Nºvllº, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que: “Artículo 19. (e..) 1. (.) Una ley orgánica constitucional establecerá los reguísitos mínimos que deberán exígirse en cada uno de los niveles. de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
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#Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que: “Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la “capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”. 37
Considerando 8
#transitorio, el Ministerio de Educación procederá a celebrar nuevos convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con los Servicios Locales de Educación. Para “estos efectos no regirá el plazo dispuesto en el artículo 12 de la ley N* 20.248. Las municipalidades o corporaciones municipales, que hayan dado - cumplimiento íntegro ¿a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición según lo establecido. en estas disposiciones transitorias, no requerirán acreditar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso primero de este artículo respecto: de aquellos recursos que les fueron transferidos antes del 31 de diciembre de 2016 en el 34 1 marco de los convenios de Igualdaá de oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en: virtud de la ley N"” 20.248.”. : “Artículo trigésimo cuarto.- Informe financiero del servicio educativo municipal “ previo al traspaso. Cada municipio o corporación municipal, haya o no haya suscrito el Plan de Transición, : deberá eñtregar al Ministerio de Educación un informe completo yY actualizado a la fecha de su entrega sobre el estado financiero del servicio educativo a su' cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional. Las imunicipalidades 4que traspasen el servicio educacional el año 2018 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esté artículo dentro del plazo de sesenta días previo al traspaso de dicho servicio. Este informe deberá contener:: i. El resultado de una auditóoría externa realizada por una institución registrada par¿j tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al título XXVIIT de la ley N” 18.045. Los recursos para estos efectos deberán estar contemplados en el respectivo convenio de ejecución, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio. ii. El estado de pago de las obligaciones descritas en los literales a) :y b) del artículo
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#Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, norma que: “Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la - organización y atribuciones de 1los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la¿República. La misma ley sefñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años: que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
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#cuarto transitorios, realización de trámites ante el Conservador de Bienes: Raíces respectivo, entrega de información acerca de su estado de conservación, permítir al Servicio Local visitarlos para su revisión, celebración e inscripción del contrato de comodato en el caso del numeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. : 9) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de planificar e implementar, en conjunto con el Ministerio de Educación, acciones y programas de formación y capacitación tendientes a fortalecer las capacidades del personal que se desempeña en el nivel de administración educacional municipal. h) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según 'corresponda, de cumplir con 1los objetivos financieros del Plan de Transición, dentro de los que se deberá considerar un adecuado balance entre iíngresos y gastos y el pago de las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberá coordinar la planificación y los instrumentos de gestión del sistema educativo con el financiamiento que establezca la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley. i) Obligación de la municipalidad o corporación municipal . de entregar al Ministerio de Educación la información que éste requiera para el adecuado traspaso del servicio educacional. Í) Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará a la respectiva municipalidad o corporación imunicipal, según corresponda, para la elaboración de los instrumentos de planificación y gestión, en concordancia con lo señalado en la letra h) de este artículo, contemplándose a lo menos la asistencia técnica para la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo sefñalado en el artículo vigésimo octavo transitorio. 293 k) La transferencia o pago directo de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición. El monto y forma de la transferencia de dichos recursos se determinará de conformidad a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público, así como para la planificación e implementación de las acciones de formación y/o capacitación a que se refiere el literal g) de este artículo. Una vez suscritos los convenios de ejecución, éstos deberán ser remitidos a la sSuperintendencia de Educación para súu conocimiento. Asimismo, a ésta le corresponderá fiscalizar, de conformidad a la ley, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada convenio y, en general, el correcto uso de los recursos transferidos de acuerdo a este artículo. Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el literal g) de este artículo, el Ministerio de Educación podrá requerir del apoyo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, del Sistema Nacional de Certificación de Competencias 1iÑhaborales y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entre otros.”. “Artículo ivigésimo 4exto.- Transferencia de recursos ipara qcontribuir al cumplimiento de los objetivos financieros. Para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo anterior, el Ministerio de Educación, con la visación del Ministerio de Hacienda, podrá transferir a las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, recursos destinados a contribuir al financiamiento de gastos incurridos, que considere debidamente justificados. El Ministerio de Edicación estará facultado para pagar directamente a terceros por estos conceptos. El Ministerio de Educación determinará dichos gastos, pudiendo para ello solicitar información a la Superintendencia de Educación, la cual deberá remitirla; así como también podrá requerir la realización de audiítorías en la respectiva municipalídad o corporación para la justificación de dichos gastos. El Ministerio de Educación deberá - requerir la realización de díchas auditorías ¿a la : Superintendencia de Educación o a instituciones externas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N* 20.529, en aquellos municipios o corporaciones respecto de los cuales se hubiera verificado, durante los cinco años anteriores a la firma del convenio, alguna de las siguientes hipótesis: a) Nombramiento de un administrador provisional respecto de uno o más establecimientos educacionales de su dependencia. i b) Aplicación de sanciones por infracciones graves a la mnormativa - educacional con excepción de las establecidas en los literales c, d) y e) del artículo 76 de la ley N9 20.529.”. 30 “Artículo vigésimo séptimo.-+ Del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Para efectos de alcanzar los objetivos financieros establecidos en el literal c) del artículo vigésimo cuarto transitorio, los convenios de ejecución señalados en dicho artículo establecerán obligaciones específicas que deberán ser consideradas en el FPlan Anual de Desarrollo Educativo, Municipal, regulado en el artículo cuarto de la ley N% 19.410. En particular, dichos convenios establecerán expresamente que la municipalidad dará cumplimiento a las observaciones que el Ministerio de: Educación realice al proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal, de conformidad a la asistencia técnica que le brinde según lo dispuesto en el artículo siguiíente, como requísito habilitante para acceder a los recursos que prevé el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio.”. “Artículo vigésimo octavo.- De la asistencia técnica al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en el literal j) del artículo vigésimo quinto transitorio, el o los respectivos convenios establecerán que el Ministerio de Educación brindará asistencia técnica en la elaboración del Plan de Desarrollo - Educativo Municipal regulado en el artículo 4 de la ley N9 19.410. Asimismo, los convenios estgblecerán el plazo en el cual se remitirá al Ministerio de Educación el proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal y la oportunidad en la cual el Ministerio enviará sus observaciones o propuestas de ; modificaciones, si corresponde, lo cual deberá ser previo a la presentación del plan al Concejo Municipal ¡para: su respectiva aprobación. ”. “Artículo vigésimo noveno.- Del incumplimiento de los convenios. En caso que una municipalidad incumpla gravemente los convenios de ejecución sefalados en el artículo vigésimo quinto transitorio, el Ministerio de Educación podrá ponerles término,: mediante resolución fundada, sobre la. base de un informe emanado de la Superintendencia de Educación. Se eñntenderá por incumplimiento grave de 1los convenios de ejecución: 1 a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio. b) Uso de los recursos transferidos de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo
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#transitorio, de conformidad a los párrafos 39 y 42 de estas disposiciones transitorias, individualizándolos yY señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los iínmuebles: y vehículos motorizados, deberán expresarse 12 todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva. para .u inscripción: en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiénto educacional. C) Copía de los contratos o convenios vigentes con
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#transitorios determinan .que hbienes muebles e inmuebles se entienden incorporados en el traspaso que configura el artículo 89; el artículo decimotercero transitorio se refiere a la regularización de inmuebles traspasados; el decimocuarto transitorio se refiere a la regularización de infraestructura de los inmuebles contenidos en el traspaso; el ¿artículo decimoquinto transitorio reguia la cesión de contratos y convenios, relacionados con la continuidad del servicio educativo traspasado en virtud del artículo octavo transitorio; el artículo decimosexto transitorio se refiere a la cesión de concesiones de servicio educacional y el artículo
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#noveno' transitorio, el administrador provisional ejercerá sus funciones Trespecto de la totalidad de 1los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda. El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral ; docente en curso. kEste plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea mnecesario para garantizar el ejercicio del derechó a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, Yy/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio. Para el adecuado cumplimiento de lo díspuesto: en este artículo, el administrador provisional deberá: a)Ordenar . que se realice una auditoría, que abargue al menos los dos últimos afños lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley. b) Elabo rar ¡ anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la ley N? 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos <educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el iínciso primero del artículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal. Asimismo, podrá suscribir con el Ministerio de Educación los convenios de ejecución establecidos en el 14 artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley en relación al o los establecimientos educacionales que administre. En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6%, Título IIT, de la ley N* 20.529, se aplicarán supletoriamente.”. “Artículo trigésimo octavo.- Traspaso de personal municipal, (..) : Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N? 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, excepcionalmente 1as municipalidades estarán - facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadorés que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al sServicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujetó con anterioridad al ejercicio de dicha facultad.”, - III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD,
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#transitorio, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. - iii. El estado de pago de 1¡as remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N% 19.464, que se desempeñen o se hayan desempeflado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales, y al personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos dé - Administración de Educación Municipal o en la gestión educacional de las corporaciones municipales según corresponda. iv. El estado. de pago de las oblígaciones descritas en el literal c) del artículo trigésimo transitorio de la presente ley, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. La información a que se refiere el inciso anterior deberá encontrarse actualizada a la fecha en que se remita al Ministerio de Educación, el que podrá complementarla con la que le proporcionen la Superintendencia de Educación u otros organismos públicos. , 35 En caso de que el informe dé cuenta de la existencia de :saldos impagos respecto de las obligaciones sefñaladas en los mnumerales ii y iii precedentes, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. En caso de que la municipalidad o corporación municipal no pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii. En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos del inciso anterior, el Ministerio de Educación deberá exigir la .restitución de lo pagado por dichos conceptos, de acuerdo a las reglas establecidas en los incisos siguientes. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas referidas en el inciso cuarto podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N? 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que :haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de .la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se' destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones sefaladas en .el ínciso
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#Que, en la segunda de las actas, remitida respecto a la discusión verificada en el sSenado, consta reserva de constitucionalidad formulada por el H. senador don Carlos Bianchi Chelech, en los términos que se reproducen a continuación: “El señor BIANCHI.- Señor Presidente, en primer término quiero destacar que en; toda la discusión generada por el proyecto hemos: instalado un tema que consideramos de la mayor importancia: no dejar de lado, jamás -desafortunadamente, pocas veces se tomaban en cuenta- a los miles y miles de mujeres y hombres funcionarios y asistentes de la educación, porque son parte de la futura educación pública de la que estamos debatiendo en esta oportunidad. Y permítanme hacer un merecido reconocimiento a don Osvgldo Ssánchez y a don Javier Quintul, ambos Oípresidentes de entidades de_ funcionarios, uno de Puerto Natales y el otro de Punta Arenas. Sefñior » Presidente, este 2proyecto, denominado “Sistema de Educación Pública”, resí>onde a una necesidad que hacemos nuestra. Efectivamente, dudo qué alguien no quiera un enorme fortalecimiento en algo que cualquier Estado debe entregar: una educación pública sólida y de extraordinaria calidad. En primer término, la iniciativa crea y traspasa los establecimientos educacionales municipales ¿a un nuevo organismo: los Servicios Locales de Educación Pública, definidos como “órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Esto no es tener una postura de Estado en relación con querer alcanzar una verdadera educación pública. Si realmente hubiera voluntad política de traer de nuevo la educación al sector público, fortalecida y de calidad, se hubiesen utilizado los órganos ya existentes. 63 En segundo lugar, existe un proceso de transferencia en el cual no se establece una garantía específica a los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación a través de distintos mecanismos, como- las inegociaciones colectivas ya pasadas. Tenemos la convicción de que esta garantía, que se contempla en el proyecto como artículo cuadragésimo
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— os de Corte o jueces letrados.”; DÉCIMO: Que, él artículo 113 de la Constitución establece que: “Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter nmormativo, resolutiv
- fundaexternal #—— lador orgánico constitucional cornitemplado en el artículo 118 constitucional, por lo que corresponde que su modificación siga la misma calificación. De la misma forma, el nu
- fundaexternal #—— Educación Pública), bajo los 48 parámetros del artículo 65 de la Constitución Política y, el artículo noveno transitorio que establece el carácter de sucesor legal de la municip
- fundaexternal #—— de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 125 de la Constitución Política. Como ha razonado esta Magistratura Constitucional en STC Roles N“”*s 299, '€. 49; 1032,
- fundaexternal #—— rvado al legislador orgánico constitucional en el artículo 121 de la Constitución Política. Conforme va fuera señalado en la STC .Rol N% 3204, e. 11%, con la entrada en vigencia de
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; 65 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8%, inciso tercero; 19
- fundaexternal #—— io de ley orgánica constitucional de que trata el artículo 112 de la Constitución Política, el artículo 64 del proyecto de ley, en razón de lo ya resuelto por esta Magistratura en S
- fundaexternal #—— ninguna. de las materias comprendidas dentro del artículo 38 de la Constitución. Que estos preceptos disponen la creación del Comité Directivo. Local estableciendo un organismo co
- fundaexternal #—— stitucional del .inciso final del mumeral 11% del artículo 19 de la Constitución. 86 Acordada la declaración : cOMO ley orgánica constitucional del artículo cuarto transitorio d
- citaexternal #—— e un derecho, dándole a cambio indemnización (STC Rol 541/2006). (..) En segundo lugar, la expropiación es un acto de autoridad. En ello coincide la doctrina
- citasentencia #739— mismo modo en que fue declarado en la sSentencia Rol 2785. En este control, la Ley N* 20.835 se discutió si la modificación de este artículo alteraba la orga
- citasentencia #536— la reseñada en el voto de minoría de la Sentencia Rol 3023, donde se indica que “el precepto sujeto a control no configura la creación ni supresión de un empl
- citalaw #288019— unicipios, por aplicación del DFL 1-3.063, de 1980, de Interior, que ordenó el traspaso “definitivo” de tal cometid
- citalaw #215063— embramiento legal. Siendo el DL 3.063, de 1979, al aprobar la nueva Ley de Rentas Municipales, él que abrió esta
- citalaw #29967— ización básica de la administración Pública”. La Ley N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración, dictada en su virtud, si bien no alude explícitamente