INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3942
Sumario
000083 Aj o- itak--, Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Con fecha 10 de octubre de 2017, Juan Ignacio Fuentes Lueiza requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 9 de la Ley N 2 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700784104-3, RIT N° 7276-2017, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: "Ley N° 18.216. Título Preliminar. Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la...
Considerandos
Considerando 1
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1 2 , inciso segundo, de la Ley N 2 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 2
#, de la Ley N° 18.216, y del artículo 9 de la Ley N 2 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700784104-3, RIT N° 7276-2017, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. El texto de los preceptos legales impugnados dispone: "Ley N° 18.216. Título Preliminar. Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial. c) Libertad vigilada. d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34. f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8 2 , 9 2 , 10, 13, 14 y 14 D de la ley N2 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 2 y en el artículo 3 2 de la citada ley N2 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a 2 los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se Aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenu ante prevista por el artículo 22 de la ley Ar 9 20.000. Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código. Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33". "Ley N° 17.798. (-) TITULO II. De la penalidad. Artículo 9: Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2 9 , sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4 9 , o sin la inscripción establecida en el artículo 5 9 , serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2 2 , sin las autorizaciones. a que se refiere el artículo 4 9 , o sin la inscripción establecida en 3 el artículo 5 2 , serán sancionados con presidio menor en su grado medio". Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el requirente se encuentra formalizado por la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego y de municiones (artículo 9 inciso 1° y 2° de la ley 17.798, en relación con el artículo 2 de la misma ley, letras b) y c)). Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos. Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. 4 Se señala además, que los preceptos cuestionados limitan las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Respecto de la regla del artículo 9° de la Ley N° 17.798, la parte requirente de inaplicabilidad sostiene además que se trata de un delito de peligro abstracto que como tal, infringe la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público. Observaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1°. Respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta Magistratura resolver el asunto conforme a derecho. 2°. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone en primer lugar que se trata de una objeción abstracta, que se pone fuera del ámbito de control constitucional previsto para el requerimiento inaplicabilidad de un precepto legal. Añade que la norma no infringe la presunción de inocencia y que responde a la necesidad de resguardar ciertos bienes jurídicos mediante tipos de peligro que, 00008 5 ,&411241 te;14,é, bajo cualquiera de las visiones jurídicas a su respecto, no pugnan con la Constitución Política de República, y . por el contrario, responden a una necesidad protectora de bienes importantes puestos en riesgo por conductas como aquellas por las que se acusó al requirente. Añade que tampoco se aprecia cómo la aplicación de este precepto al caso, podría conculcar los principios de igualdad ante la ley o de proporcionalidad. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 24 de enero de 2018 se verificó la vista de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1 0 , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.
Considerando 3
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 4
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";
Considerando 5
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En 7 00 086 er 1'`P ( efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 6
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;
Considerando 7
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 8
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)" (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas 8 recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;
Considerando 9
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Considerando 10
#Que, el artículo 1° constitucional impone al Estado la obligación de dar protección a la población y a la familia, en cumplimiento de ello el legislador puede aprobar proyectos de ley que contengan figuras penales que protejan bienes jurídicos que interesa resguardar, y que pueden responder a una política criminal diseñada por el propio Estado para la finalidad antedicha;
Considerando 11
#Que, la disposición legal impugnada en el requerimiento, contiene conductas sancionadas con penas privativas de libertad personal perfectamente ajustadas al principio de legalidad que contempla la Carta Fundamental. Señala la norma jurídica censurada, en forma precisa, clara e inteligible los comportamientos reprochables penalmente y su correspondiente sanción. De tal manera que, no se advierte un desajuste entre las exigencias constitucionales y la disposición legal en los términos que denuncia el requirente;
Considerando 12
#Que, el fundamento que tuvo el legislador para consagrar la punibilidad de la conducta descrita en el tipo penal obedece, según la historia fidedigna de su establecimiento, al otorgamiento de 9 000 87 mayores facultades a la autoridad para el combate de la delincuencia, constituyendo un riesgo palmario la posesión, tenencia o porte de determinadas armas de las que especifica la ley sobre control de armas, según criterio del poder legislativo;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— a aplicación de la pena mixta del artículo 33". "Ley N° 17.798. (-) TITULO II. De la penalidad. Artículo 9: Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las
- citaexternal #—— o ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denomina
- aplicaexternal #—— a derecho. 2°. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone en primer lugar que se trata
- fundaexternal #—— tivos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7°. Q
- citaexternal #—— a sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes cri
- citaexternal #—— consideración en el voto disidente emitido en el rol N° 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito - de donde por lo demás se ext
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 3942-17-INA. mero 1 Sra. Brahm Sr. Letelier z Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucio
- citasentencia #1603— nales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23°); 5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 9 de la Ley N 2 17.798, en el proceso penal RUC N° 1700784104-3, RIT N° 7276-2017,