CPR
Tribunal Constitucional·Rol 3958
Sumario
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO. PRIMERO: Que, por oficio N* 13.557, de 12 de octubre de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 13 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones (Boletín N* 8.149-09), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 92 propuesto por el número 9, de la letra a) del número 13, del número 16, de la frase final del inciso final del artículo 172 sexies, contenido en el número 21, del número 25 y de la letra b) del número 35, todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley, que introduce modificaciones en el Có...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N* 13.557, de 12 de octubre de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 13 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones (Boletín N* 8.149-09), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1*%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 92 propuesto por el número 9, de la letra a) del número 13, del número 16, de la frase final del inciso final del artículo 172 sexies, contenido en el número 21, del número 25 y de la letra b) del número 35, todos numerales del artículo 1 del proyecto de ley, que introduce modificaciones en el Código de Aguas;
Considerando 2
#Que el N%? 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del 'proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que los artículos del proyecto de ley consultado disponen: “PROYECTO DE LEY: “Artículo 1.— Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N” 1122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas: 9. Incorpóranse, en el artículo 92, los siguientes incisos cuarto y quinto: “ (..) Estas presentaciones se tramitarán por el municipio de conformidad con lo indicado en el artículo 98 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y su omisión podrá ser reclamable de conformidad a los artículos 151 y siguientes del referido texto legal.”. 13. En el artículo 129 bis 2: a) En el inciso primero: Elimínase i. la frase “, prevía autorización del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras”. ii. Agrégase la siguiente oración final: “Estas resoluciones se publicarán en el sitio web institucional,”, 16. Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente: “Artículo 137.- Las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de sSantiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.”. 21. Intercálase, a continuación del artículo 172, el siguiente Subtítulo nuevo: “g) De la fiscalización “(...) Artículo 172 iexies.- (...) Contra esta resolución podrán interponerse los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.”. 25. En el artículo 175: a) Intercálase, a continuación de la palabra “infracción”, la siguiente frase: “con el solo mérito de la resolución administrativa, fijando el plazo para su pago”. b) Agrégase el siguiente inciso segundo: “El tribunal comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro.”. 35. En el artículo 306: “ (.) D) Suprímense los incisos segundo,
Considerando 5
#Que, conforme a sus facultades constitucionales, Y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 138, modificado por el numeral 17, letra b); inciso primero del artículo 172 ter, agregado por el número 21; letra c) del número 28 y la letra a) del número 35, todos del artículo 1 del proyecto remitido, que prescriben: “PROYECTO DE LEY: “Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N* 1122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas: 17. En el artículo 138: a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso único a ser segundo: “Artículo 138.- El cumplimiento de las resoluciones de la Dirección General de Aguas será de cargo de aquéllos que deban ejecutarlas.”. b) En el actual inciso único, que ha pasado a ser
Considerando 6
#Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los triíbunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a. la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad ¿a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 7
#Que el artículo 118 de la Carta Fundamental, en sus inciísos primero y quinto, consigna: “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que idetermine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. (.) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencía municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales ejercicio,en o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”; v. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORCÁNICA CONSTITUCIONAL. OCTAYO: Que la disposición contenida en el literal i) de la letra a) del número 13 del artículo 1 del proyecto de ley, que suprime la facultad del juez de letras respectivo para autorizar la paralización de obras o labores por parte de la Dirección General de Aguas, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que elimina una competencia conservadora de los jueces de letras;
Considerando 9
#Que, de la misma forma, la disposición contenida en el artículo 1%, N%* 17, letra b), que incorpora un nuevo inciso segundo, es propia de la misma Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental, al entregar una atribución propia de los tribunales a un órgano administrativo, como es la Dirección General de Aguas;
Considerando 10
#Que la disposición contenida en el número 16 del artículo 1 del proyecto es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que dicha disposición reemplaza el inciso primero del artículo 137 del Código de Aguas, norma que antes disponía que las resoluciones de la Dirección General de Aguas eran reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó 1a resolución impugnada y, ahora, conforme a la norma del proyecto, se consigna que las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reciamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. La nueva disposición del proyecto, es propia de la ley orgánica constitucional referida pues determina nuevas atribuciones y competencias territoriales de la Corte de Apelaciones de Santiago, así como de las demás Cortes de Apelaciones del país;
Considerando 20
#Que, de la misma forma, el inciso segundo del artículo 138, modificado por el artículo 1%, N% 17, letra b), del proyecto sometido a control, permite que la Dirección General de Aguas ordene directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las atribuciones que le entrega el Código de Aguas:
Considerando 30
#Que la disposición contenida en la frase final del inciso final del nuevo artículo 172 sexies, contenido en el número 21 del artículo 1 del proyecto, en la parte en que alude al artículo 136 del Código de Aguas es, asimismo, propio de ley simple, pues dicho precepto se refiere a un recurso de reconsideración administrativa;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY. SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala: “Una ley orgánica constitucional determinará la
- fundaexternal #—— titucional, vulnerando el artículo 19, N* 3, y el artículo 76 de la Constitución Política de la República; DECIMONOVENO: Que, en efecto, el inciso primero del artículo 129 bis 2 d
- fundaexternal #—— tucional de Municipalidades, a qgue se refiere el artículo 118 de la Constitución, ya que el artículo 92 en el inciso primero de su texto dispone que es responsabilidad de las Munic
- fundaexternal #—— cho ente contralor, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (President
- fundaexternal #—— el debido proceso y el derecho a reclamación del artículo 38 de la Constitución; 3”. Que no compartimos lo anterior. En primer lugar, porque el proyecto sólo asigna un valor proba
- fundaexternal #—— que se enmarca dentro de su función de gobierno (artículo 24 de la Constitución). Las fuerzas de orden y seguridad pública dependen directamente del Ministerio del Interior y de S
- fundaexternal #—— l Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución; artículo 1%*, Ley N* 20.502; artículo 1*% Ley N* 18.961). Su función es “dar eficacia al derecho”
- aplicaexternal #—— dicha disposición reemplaza el inciso primero del artículo 137 del Código de Aguas, norma que antes disponía que las resoluciones de la Dirección General de Aguas eran reclamables an
- aplicaexternal #—— s podrá interponerse el recurso contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, esto es, la posibilidad de reclamar en sede jurisdiccional contra dicha resolución, siendo al efec
- aplicaexternal #—— oyecto de ley, que modifica el inciso primero del artículo 175 del código de Aguas, relativa a la aplicación de multas y que en su texto actual dispone que si la ley no indicare la a
- aplicaexternal #—— 5 del artículo 1 del proyecto de ley modifican el artículo 306 del Código de Aguas, en cuanto a que la facultad que tenía el Juez de Policía Local para la determinación de las multas
- aplicaexternal #—— 17, letra b), que modifica el inciso segundo del artículo 138 del Código de Aguas, suprimen una garantía constitucional, vulnerando el artículo 19, N* 3, y el artículo 76 de la Cons
- aplicaexternal #—— suprimen los incisos segundo, tercero y final del artículo 306 del Código de Aguas, que -dentro del marco reguiatorio de la Dirección General de Aguas- en su texto actual señala que
- aplicaexternal #—— ículo 1 del proyecto, en la parte en que alude al artículo 136 del Código de Aguas es, asimismo, propio de ley simple, pues dicho precepto se refiere a un recurso de reconsideración
- aplicaexternal #—— icha disposición establece un nuevo numeral 6 del artículo 278 del Código de Aguas, que señala que dentro de las atribuciones y deberes de los repartidores de agua, la de denunciar a
- aplicaexternal #—— del proyecto, que reemplaza el inciso primero del artículo 277 del Código de Aguas, consignando que el directorio de la Junta de Vigilancia mnombrará un repartidor de aguas o juez de
- aplicaexternal #—— s cauces naturales. Este suelo, de conformidad al artículo 30 del Código de Aguas, es de dominio público. Como tal, no pueden hacerse obras o labores en ellos (artículo 32). Lo ante
- aplicaexternal #—— artículo 1% del proyecto de ley, que modifica el artículo 138 del Código de Aguas, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona, Gonzalo García y Domingo Hernández,