INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 3998
Sumario
000418 cualecriu 1a oá€(/f6/t/á' Santiago, diez de enero de 2018. VISTOS: Con fecha 24 de octubre de 2017, Juan Carlos Colpo Alvarado, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y, del artículo 17 B, +inciso segundo, de la Ley N% 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600513302-9, RIT 610-2016, que se sustancia el Juzgado de Garantía de La Mariquina. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que fue acusado por el Ministerio Público, en audiencia celebrada el día 26 de julio ante el Juzgado de Garantía, por los delitos de porte ilegal de armas y municiones, además de los delitos contemplaáos en el artículo 196 de la Ley 18.290. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Ú%...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N9 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216 y, del artículo 17 B, +inciso
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del mnumeral 2? del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos yY complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se 0004721 justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más hbien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial Ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso
Considerando 4
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio qgeneral de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten hbienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legisilador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 5
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N?18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 6
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas *ujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de imayor equilibrio entre los derechos de 1los delincuentes, los 500422 derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 7
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N"s 39 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;
Considerando 8
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena; - NOVENO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea Siargumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en < fjla Constitución, así como en el Código Penal y en la misma e gIÍÍÍÍÍÍ,;¡Ley N918.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas — disposiciones constitucionales que establecen efectos - negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "“(1)os delitos, atendida .u gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”7, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 10
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que 9004723 lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— omo en el Código Penal y en la misma e gIÍÍÍÍÍÍ,;¡Ley N918.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas — disposiciones constitucionales que establecen efectos - n
- aplicaexternal #—— iciones, además de los delitos contemplaáos en el artículo 196 de la Ley 18.290. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente
- fundaexternal #—— ndo los parámetros esenciales del mnumeral 2? del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben se
- fundaexternal #—— ncreta; 13. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional. de esta mnorma legal mno
- aplicaexternal #—— %, de conformidad con lo 0004726 dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna
- aplicaexternal #—— 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el mnuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el mnuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citaexternal #—— m; HFER RERA OMIN PUBLICO.CL Asunto: Notificacion Rol 3998-17 Datos adjuntos: 4533_1.pdf Sr Alonso Perez de Arce Carrasco por el requirente; Adjunto remito a
- citaexternal #—— l Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. 7.- . —Rol N 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jean Paul Lara Becerra
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N"s 39 (inciso sex
- citalaw #29708— los delitos contemplaáos en el artículo 196 de la Ley 18.290. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente