INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 3999
Sumario
000097 . Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. A fojas 90, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 24, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por el Juzgado de Garantía de Melipilla. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de octubre de 2017, César Romero Sanhueza, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1400837418-0, RIT 148-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N* 2304- 2017 RPP; 2. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 3 de noviembre de 2017, ...
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000097 . Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete. A fojas 90, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 24, ténganse por acompañadas las piezas remitidas por el Juzgado de Garantía de Melipilla. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de octubre de 2017, César Romero Sanhueza, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1400837418-0, RIT 148-2016, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N* 2304- 2017 RPP; 2. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 3 de noviembre de 2017, según consta a fojas 19; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, NO 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral tercero, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión Judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4%”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el recién reseñado numeral 3” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 5%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión; 6”. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su Jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” súpone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N* 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 77. Que la exigencia de encontrarse una gestión judicial “pendiente” debe examinarse en un sentido finalista y compatible con la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Y es que la exigencia del juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte de un procedimiento que aspire a ser racional y Justo (artículo 19 N”" 3%, inciso sexto, de la Constitución), lleva a evitar que las gestiones Judiciales se mantengan artificialmente pendientes con el solo objeto de cumplir el requisito aludido en el numeral 3” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, favoreciendo la admisibilidad de las acciones de inaplicabilidad, a pesar de que el o los preceptos impugnados ya no vayan a surtir ningún efecto en las aludidas gestiones. Con mayor razón, cuando este Tribunal está autorizado para decretar la suspensión de las mismas mientras no se falle el fondo de la inaplicabilidad deducida; 8%. Que, en la especie, y conforme consta en la certificación expedida con fecha 15 de octubre de 2017, por Jefe de Unidad Administración de Causas y Sala del Juzgado de Garantía de Melipilla, a fojas 52, la sentencia de fecha 15 de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla en contra del requirente de estos autos constitucionales, se encuentra ejecutoriada, habiéndose derivado los antecedentes a efectos de llevar a cabo lo que prescribe el artículo 468 del Código Procesal Penal; 009098 y ro 9. Que, de lo anterior se colige que, en tanto la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró el abandono del recurso de nulidad interpuesto por el actor, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, ésta ya se encuentra firme, por lo que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente; 10%. Que, como ha razonado en fallos anteriores este Tribunal Constitucional, en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria, no existiendo una gestión judicial en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la actora (STC roles Ns 500, C. 4; y, 1276, c. 47). Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la presente decisión, pero estima que también confluye la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6” de la Ley Orgánica Constitucional N* 17.997, de esta Magistratura, por las siguientes razones: 1%. Que, concurriendo a la sentencia de esta Primera Sala que estuvo por declarar inadmisible el requerimiento de autos, en tanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, ya se encuentra firme y ejecutoriada, este previniente estima que el requerimiento, junto a ello, adolece de falta de fundamento plausible, por lo que emerge la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 6” del cuerpo orgánico constitucional de este Tribunal; 2%. Que, en dicho sentido, el requirente, a través de la presentación de estos autos constitucionales, impugna la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 12 de octubre de 2017, que declaró el abandono del recurso de nulidad previamente interpuesto por éste, respecto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, a la que arribaron los jueces orales del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla; 3%. Que, conforme lo establece el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal, norma impugnada por el requirente, “[lJa falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.”; 4%. Que, la Corte de Apelaciones de San Miguel, al dictar dicha resolución, previa certificación de que la defensa del imputado no se presentó a la audiencia celebrada, declaró el abandono del recurso, dando aplicación a la norma recién reseñada, habiéndose acreditado, en los hechos, el presupuesto fáctico que ésta prevé; 5%. Que, de esta forma, resulta obvio que la acción de estos autos constitucionales está dirigida a atacar una resolución judicial, cuestión que escapa a la esfera de actuación de esta Magistratura Constitucional, la que, conforme lo ha sostenido en diversas oportunidades, ha delimitado su competencia sólo para declarar inaplicable un precepto legal cuando su aplicación en la gestión judicial pendiente resulte contraria a la Constitución Política, siendo, a su turno, resorte de los jueces del fondo, remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley vigente al caso concreto (en este sentido, STC Rol N* 2979, c. 8%); 6”. Que, de esta forma, se está en presencia de un problema de interpretación legal, esto es, la aplicación que los jueces de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el día 12 de octubre de 2015, dieron al artículo 358 del Código Procesal Penal, al declarar el referido abandono del recurso de nulidad, cuestión que implica, a juicio de este previniente, que la acción de autos carece del debido fundamento plausible para que ésta pueda ser declarada admisible, en tanto se está en presencia, a dicho respecto, de una cuestión de mera legalidad. 000099 gore Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan José Romero Guzmán, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento de fojas 1, en razón de las siguientes consideraciones: 1”. Que la presente acción de inaplicabilidad objeta el artículo 358, inciso segundo, del Código Procesal Penal (CPP), el cual dispone que: “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”. Ello, en el marco de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa ante una sentencia condenatoria de su defendido. Dicho recurso, cuya argumentación “se encuentra contenida en el escrito respectivo, fue declarado admisible, procediéndose con posterioridad a decretarse la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. No obstante, el letrado no se presentó a dicha vista, por lo que la Corte de Apelaciones, por aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal, declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto. Ante la resolución judicial previa, se dedujo un recurso de reposición, el que se encontraría pendiente de resolución a la fecha de certificarse lo pertinente por la Secretaría del anotado Tribunal. 2%. Que es ¿importante tener presente que para argumentar por qué el caso planteado reviste un conflicto de constitucionalidad que satisface las exigencias que prevé en sentido negativo el artículo 84 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, no resulta relevante centrarse en ciertos aspectos ajenos a una discusión que se sitúe entre el precepto reprochado y su eventual contrariedad con la Constitución. Así, el problema de constitucionalidad no dice relación con si hubo o no falta de atención o cuidado del abogado encargado de la defensa, puesto que el carácter reprobable de la conducta de éste constituye un hecho no controvertido. Luego, no se está en presencia de un problema relacionado con el derecho a defensa. El problema constitucional dice relación con el efecto de la regla. 3%. Que, conforme fuera sostenido en el voto disidente de la STC Rol N* 3171-16, es importante tener presente que éste no es el típico problema de derecho al recurso en el que se reclama su inexistencia, sino de uno que dice relación con el respeto a un racional y justo procedimiento en la etapa recursiva. Si se plantea como un tema de derecho al recurso, en este caso lo que estaría en juego sería la de un derecho al recurso útil. Recordemos que la posibilidad de revisar una sentencia penal es un requisito central del debido proceso que no debiera ser discutido. 4%. Que, a través de la norma impugnada, se deja sin efecto el recurso entablado en una materia penal en que el recurrente está condenado a una severa pena privativa de libertad. No es casualidad que la posibilidad de revisar una sentencia penal condenatoria sea ampliamente reconocida como un requisito central del debido proceso o, dicho de otra manera, de un procedimiento que sea racional y justo. Es precisamente en este ámbito en donde dicha garantía constitucional cobra su mayor significación, más todavía si se considera la parquedad del Código Procesal Penal sobre la materia. 5%. Que, por lo mismo, es pertinente exigir una justificación poderosa para la existencia de una norma que, al regular la sustanciación de la vista de la causa, lleve aparejado un efecto tan adverso en caso de no ser observada. En materia penal, un error judicial tiene repercusiones altamente perjudiciales. Al entenderse abandonado el recurso, la probabilidad de enmendar un eventual error se torna ilusoria. Por lo expuesto, este disidente estima que el asunto constitucional planteado por el requirente satisface sobradamente los requisitos de admisibilidad previstos por la ley orgánica constitucional de esta Magistratura. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N” 3999-17-INA. SR. HERNÁNDEZ AZ 400100 Lima PO x= Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente (s), Ministro señor Domingo Hernández Emparanza y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el señor Secretario del Tribunal Constitucional, Rodrigo Pica Flores, Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Oscar Fuentes Salazar 000101 a mm De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: miércoles, 06 de diciembre de 2017 13:51 Para: manuel98000 gmail.com; HFERRERAOMINPUBLICO.CL Asunto: Notificacion Rol 3999-17 Datos adjuntos: 4160_1.pdf Señor Manuel Fernando Fouere Zenteno, por el requirente don César Ignacio Romero Sanhueza: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 3999-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por César Ignacio Romero Sanhueza respecto del artículo 358, inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N* 1400837418-0, RIT N* O- 148-2016, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 2304-2017 Reforma Procesal Penal. Atentamente, Secretario Abogado secretario(aitcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile