INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4000
Sumario
000064 Santiago, diez de enero de 2018. VISTOS: Con fecha 24 de octubre de 2017, Oscar Mauricio Valderrama Martínez, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1700574643-4, RIT 3030-2017, que se sustancia el Juzgado de Garantía de Curicó. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que con fecha 21 de junio de 2017 se realizó a su respecto audiencia de control de detención, oportunidad en la el Ministerio Público formalizó investigación en su contra, por el presunto delito contemplado en el artículo 9°, inciso primero de la Ley N° 17.798. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución olíti...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte e xpositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N° 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1700574643-4, RIT 3030-2017, que se sustancia el Juzgado de Garantía de Curicó. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que con fecha 21 de junio de 2017 se realizó a su respecto audiencia de control de detención, oportunidad en la el Ministerio Público formalizó investigación en su contra, por el presunto delito contemplado en el artículo 9°, inciso primero de la Ley N° 17.798. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal. La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución olítica. Al establecer que las personas nacen libres e ,iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser umano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. 000 6 ( A".u90 La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable. Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos 'constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, con fecha 14 de noviembre evacúa el traslado el Ministerio Público. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del representante de la parte requirente, además de los alegatos del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216. 1. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1 2 , inciso segundo, de la Ley N 2 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; 2. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N 2 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N 2 s 1 2 , 2 2 , 3 2 y 7 2 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia 00067 4mosít0.)/1 publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso
Considerando 4
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el `7,'/ uso racional de la privación de libertad y la mejor ,lprotección de las víctimas;
Considerando 5
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad";
Considerando 6
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas r111Ñ-1 sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 7
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los, artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;
Considerando 8
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 9
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea -largumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma re Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(1)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)° (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 10
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— o ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denomina
- citaexternal #—— rdar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N° 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue re
- fundaexternal #—— endo los parámetros esenciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben se
- fundaexternal #—— oncreta; 13. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no de
- aplicaexternal #—— rtículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal". A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna
- aplicaexternal #—— o 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la
- citaexternal #—— la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal
- citaexternal #—— este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N° 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes
- citaexternal #—— ara efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N° 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegíti
- citaexternal #—— Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 4000-17-INA. C- 144 Sra. Bra Pro unciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Pr
- citaexternal #—— 10 de enero en curso, en los procesos Roles. 1 Rol N° 3895 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - - presentado por Juan Carlos
- citaexternal #—— guido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó 2.- Rol N° 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Miguel Gustavo Cerda R
- citaexternal #—— seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó. 5 Rol N° 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis Segundo Quiñelén
- citasentencia #451— uzgado de Garantía de San José de la Mariquina 4 Rol N° 4000 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - - presentado por Oscar Mauric
- citasentencia #554— ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo 3 Rol N° 3998 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - - presentado por Juan Carlos
- citasentencia #1603— nales derivadas o anudadas a una pena penal" (STC Rol N° 2402, c. 23 ° ); 5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tien
- citasentencia #818— Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco 6 Rol N° 4005 17 INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - - presentado por Angelo Espej
- citaexternal #—— nte el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. 7 Rol N° 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Jean Paul Lara Becerra
- citaexternal #—— 10 de enero en curso, en los procesos Roles. 1 Rol N° 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Carlos Silva Esco
- citaexternal #—— ante el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo 3 Rol N° 3998-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Carlos Colpo Alva
- citaexternal #—— Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco 6 Rol N° 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Angelo Espejo Lecaros,
- citalaw #29291— 8.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1700574643-4, RIT 3030-2017, que se sustancia
- citalaw #235507— n el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N° 20.000, la Ley N° 18.290 y otros preceptos similares; 4°. Que por las razones expuestas no es posible acce
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, O' SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, para que surta efectos en el proceso pen
- citalaw #29708— jurídico nacional tales como la Ley N° 20.000, la Ley N° 18.290 y otros preceptos similares; 4°. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitad