INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4005
Sumario
009066 . Santiago, diez de enero de 2018. q7 VISTOS: Con fecha 25 de octubre de 2017, Ángelo Antonio Espejo Lecaros, Augusto Castillo Velasco y Ricardo Israel Cárdenas Manríquez deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Trespecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, para que ello surta efectos el proceso penal RUC N* 1600927398-4, RIT N% 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los requirentes exponen que el día 02 de octubre de 2016 se desarrolló audiencia de control de la detención y formalización de la investigación, siendo formalizado por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 3”%, inciso primero, de la ley 17.798, sobre control de armas. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente enuncia que el precepto reprochad...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requ1rente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1”2%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente sefíalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216, para que ello surta efectos el proceso penal RUC N* 1600927398-4, RIT N% 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los requirentes exponen que el día 02 de octubre de 2016 se desarrolló audiencia de control de la detención y formalización de la investigación, siendo formalizado por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 3”%, inciso primero, de la ley 17.798, sobre control de armas. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas mnacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es: más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2?%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que mno descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 3?P, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. Señala, que el precepto contenido en el artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N?% 18.216, limita las facultades 000067 436 del juez de optar en fase de ejecución, por. la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento. El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones. Vista de la causa y acuerdo. Con fecha 21 de diciembre de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: 1. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1*, inciso segundo, de la Ley Ne 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación; 2. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Ne 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamenta1i de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 3%. y 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las mormas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; ……Ía
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del mumeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N%* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal v oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial Ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso
Considerando 4
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por 000069 6LW consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 5
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el ;'¿¡axevento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter a %2unitivo de las medidas establecidas en la Ley N*C18.216, "£3% Sliminando su denominación de alternativas para denominarlas f — Apenas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de í libertad”;
Considerando 6
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 7
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles NSs 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N"%s 39 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;
Considerando 8
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utiílice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito 000070 peleda expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
Considerando 9
#Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N9918.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El cCódigo Penal también reconoce expresamente que "“(1)os delitos, atendida su igravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Considerando 10
#Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atriíibuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N% 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas vy pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N9 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1600927398-4, RIT 10488-2017, QUE SE SUSTANCIA EN EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIACGO. 000071 f ÚW IIL.ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona sSantander y Gonzalo García Fino, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la ap11cac1on efectiva de 1as penas sin cuestionar V%1'_Qlay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal; NE ETARIA 2%. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez; 3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 30 de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejempio, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, pedectz eoo 000072 penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N* 2402, c. 23%); 59. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 57); 6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, mumeral 39, incisos 8% vy 99), Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 79 del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7%. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legisilador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mnormas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; 8%9. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene afñadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, 1los tratados internacionales estabiecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; 9%. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tioda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]ll régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”; 10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 000073 Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso; 11%. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma; 12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos mnmos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de pDerechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual vy fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen / las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo, La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo liímita la discrecionalidad del juez vy obliga aplicar la pena determinada por la ley; 14%. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. sSuprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de iqgualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia.de las armas, lo que admite sanciones de diversa, mnaturaleza;. incluyendo la exclusión de peñgsg…$ustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas. Redactaron la sentencia las señoras v los sefores Ministros que la suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N* 4005-17-INA. Sra. Bráhm Sr. N 020 Sr. Vásqu¿z Pronhnciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros sefora Marisol FPefña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y sefiores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que el Ministro Sr. Carlos Carmona concurre a acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse con licencia médica. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. de ...y .A not¡f¡q é zersogal aente la sentenc¡a a l0 caíd a3 aut nos R oe 'fan.sHE — =/NA de A quien entregué l:op¡a 000975 Notificaciones Tribunal Constitucional —c ;—]o — ]]] —;———————]].——]Ñ[——— —] —É ];— I,I(7"]_ z—— ! ];——— .]5 De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 17:18 Para: "notifEica minpubl ico.cl" _fn ec: "Rodrigo Pica F.' (rpicaOtcchile.cl); msanchezOtcchile.cl; notificaciones.tcOgmail.com Asunto: Sentencia definitiva. Datos adjuntos: Sentencia..pdf Señor Jorge Abbott Charme Fiscal Nacional del Ministerio Público PRESENTE.- Adjunto remito a usted, Sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4005-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Ángelo Espejo Lecaros, Augusto Castillo Velasco y Ricardo Israel Cárdenas Manríquez, respecto del artículo 1* inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Atentamente, Rodrigo Pica Flores Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N? 1234, Santiago Centro. 000076 Oscar Fuentes Salazar FA De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:24 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; escritosdeplazosjg2 E pjud.cl; mchiviteEO pjud.cl cc: "Oscar Fuentes'; 'Marco Ortúzar' Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 4005 sentencia.pdf Señora María Francisca Chivite Pérez Jefe de Unidad de Causas
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas mnacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene q
- citalaw #29291— ificado en el artículo 3”%, inciso primero, de la ley 17.798, sobre control de armas. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribu
- citalaw #29636— requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptua