INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4025
Sumario
000040 Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete. A fojas 35, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, María Cecilia Riedel Acosta, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos —Caratulados “Riedel Croxatto con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina”, RIT T-31-2017, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de “Santiago por recurso de queja bajo el Rol N”* 2099-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, María Cecilia Riedel Acosta, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos —Caratulados “Riedel Croxatto con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina”, RIT T-31-2017, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de “Santiago por recurso de queja bajo el Rol N”* 2099-2017; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, Y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 34, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; CI Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto conforme al mérito de Cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N"s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por 00004 JE lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7%, Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes ¡procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional;
Considerando 8
#Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4”). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, en la especie, la actora impugna la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, reseñando que “(..)la forma en que es aplicado en un procedimiento de Denuncia (sic) Vulneración de Derechos Constitucionales, adolece del vicio de i¡inconstitucionalidad” (fojas 3). Conforme explica, accionó de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, ante la judicatura de competencia común de dicha comuna. Agrega que reprogramada en diversas oportunidades la audiencia preparatoria de estilo, ésta se verificó el día 5 de septiembre del año en curso, oportunidad en que fue rechazada de plano tanto la acción principal ejercida como la subsidiaria (fojas 5). A dicha decisión, la actora dedujo recursos de casación y de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a los gue no se les dio lugar por el tribunal en razón de su improcedencia, conforme reseña a fojas 6. Esta última decisión, explica, “impidió en forma absoluta que un tribunal superior, revisara su actuación a través de medios impugnatorios que la ley le otorga expresamente” (fojas 6); 10%. Que, en razón de lo anterior, agrega a fojas 2 de su presentación (no así en la parte petitoria del libelo), la actora interpuso recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, arbitrio que, conforme antecedente que acompaña a fojas 35, habría sido declarado inadmisible, encontrándose pendiente el fallo del recurso de reposición intentado por la quejosa; 11%. Que, no obstante lo enunciado, conforme consta en la certificación efectuada por el señor Secretario del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2017, el día 10 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reposición planteada, encontrándose la causa terminada y archivada; 12%. Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar y en dichos términos será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley N0 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N*” 4025-17-INA. 000042 tonta y ob SR. HERNÁNDEZ sR. h OMERO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, ¡integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 040043 Notificaciones del Tribunal Constitucional ¿h0, De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 15 de noviembre de 2017 14:06 Para: vasquezreyesOgmail.com Asunto: Notificacion Rol 4025-17 Datos adjuntos: 3975_1.pdf Sr. Gilberto Orlando Lucero Acosta: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4025-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Riedel Croxatto con Corporacion Municipal de Desarrollo Social de Colina”, RIT T-31- 2017, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, en actual conocimiento de la Nustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de queja, bajo el Rol N* 2099-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— la actora impugna la disposición contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, reseñando que “(..)la forma en que es aplicado en un procedimiento de Denuncia (sic) Vulneración
- citaexternal #—— ara: vasquezreyesOgmail.com Asunto: Notificacion Rol 4025-17 Datos adjuntos: 3975_1.pdf Sr. Gilberto Orlando Lucero Acosta: Adjunto remito a usted resolución
- aplicaarticle #942— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos —Caratulados “Riedel Croxatto con Corporación Municipal de Des