TC Rol 4079
Tribunal Constitucional·Rol 4079
Sumario
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete. Proveyendo a fojas 144: a lo principal y al otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, con fecha 20 de noviembre de 2017, Sociedad Inmobiliaria Llano de Conchalí Ltda. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbre minera, , de que conoce el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-571-2016; 2%. Que el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3”. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios O defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva e...
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Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete. Proveyendo a fojas 144: a lo principal y al otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1?. Que, con fecha 20 de noviembre de 2017, Sociedad Inmobiliaria Llano de Conchalí Ltda. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en los autos sobre juicio sumarísimo de constitución de servidumbre minera, , de que conoce el Juzgado de Letras de Illapel, bajo el Rol C-571-2016; 2%. Que el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3”. Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios O defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N*s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras); 4%. Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que el objeto del requerimiento consiste impugnar la errada aplicación judicial de la norma reprochada, cuestión que no se aviene con la finalidad de la acción de inaplicabilidad. En efecto, según consta a fojas 6 de estos autos, se aduce que el tribunal de la gestión pendiente habría entendido erradamente como incidentes: excepciones dilatorias; un recurso de reposición; la oposición a la reserva de plazo y la solicitud de que no se tuvieran por acompañados ciertos documentos. Sobre lo descrito precedentemente, cabe anotar que resulta palmario y, por cierto, así lo ha señalado este sentenciador, que tal interpretación y aplicación de la ley debe ser reprochada ante los jueces del fondo, a quienes compete su resolución; 5%. Que atendido lo precedentemente expuesto, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el N” 6” del artículo 84 de la Ley N* 17.997, por lo que el requerimiento resulta inadmisible y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N* 6” del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la «sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N” 4079-17-INA. ARÓSTICA SRICTARETA <A LETELIER o Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional. 000 17,2 Oscar Fuentes Salazar Ligua pelipelo ¿de De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoEtcchile.cl> Enviado el: martes, 12 de diciembre de 2017 12:31 Para: rodrigo.cartesG)monttgroup.com, jschenkeQjdf.cl; rorancoliOjdf.cl; eschalchliOjdf.c; rjaracOjaf.cl Asunto: Notificacion Rol 4079-17 Datos adjuntos: 4215_1.paf Señor Rodrigo Cartes Pino, por la Socierdad Inmobiliaria Llano de Conchalí Ltda.; Señor Jorge Schenke Reyes, don Ricardo Brancoli Bravo, doña Carmen María Schálchli y don Ramón Jara Contreras, en representación de Minera Los Pelambres: Adjunto remito a ustedes, resolución de Inadmisibilidad dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 4079-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentadio por Sociedad Inmobiliaria Llano de Conchalí Ltda. respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en los autos juicio sumarísimo de constitución de servidumbre minera, caratulados "Minera Los Pelambres con Inmobiliaria Llano de Conchalí", de que conoce el Juzgado de Letras de Mlapel, bajo el Rol C-571-2016. Atentamente, Secretario Abogado secretario(gítcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Samiago - Chile