TC Rol 4117
Tribunal Constitucional·Rol 4117
Sumario
OQ10038 /411;r7 Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. A fojas 34, téngase por cumplido lo ordenado. Estese a lo que se resolverá; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, la I. Municipalidad de Til Til, representada convencionalmente por Marcela Salinas Garrido, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, para que ello surta efectos en los autos sobre cobranza laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-104- 2017, RUC 15-4-0018818-9; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte con...
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OQ10038 /411;r7 Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho. A fojas 34, téngase por cumplido lo ordenado. Estese a lo que se resolverá; al otrosí, téngase por acompañado. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 29 de noviembre de 2017, la I. Municipalidad de Til Til, representada convencionalmente por Marcela Salinas Garrido, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, para que ello surta efectos en los autos sobre cobranza laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-104- 2017, RUC 15-4-0018818-9; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6 ° , la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 3° . Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadtisibilidad en los siguientes casos: 000 3 9 At-ufitt"-' 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5 ° . Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N ° s 1749, 2811 y 2878); 6 ° . Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 ° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; ZO2 7 ° . Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8 ° . Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N ° 981, c. 4 ° ). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N ° 981, c. 7 ° ); 9 ° . Que, en la especie, la actora impugna lo dispuesto en el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo, en el contexto de un procedimiento de ejecución laboral que se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, respecto de la sentencia que fuera dictada previamente por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que, con fecha 15 de junio de 2016, la condenó de forma subsidiaria al pago de diversas prestaciones, desde la época del despido y hasta la convalidación del mismo, respecto de los actores laborales (fojas 4); 10 ° . Que, conforme explica la parte requirente en su libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente consistiría en, precisamente, la ejecución del fallo condenatorio laboral. Comenta que la condenada principal fue declarada en liquidación forzosa a través de una resolución dictada por el 11 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, de fecha 14 de mayo de 2015, autos acumulados a los de ejecución laboral; 11 ° . Que, agrega el libelo que, en mayo de 2017 presentó una objeción a la liquidación practicada, argumentando que a la fecha de convalidación del despido habría ocurrido al recién enunciado día 14 de mayo de 2015, lo que fue denegado por la judicatura de cobranza, liquidando el crédito y presentando, a su turno, la parte ejecutada, una nueva objeción, lo que constituiría la gestión pendiente respecto de estos autos de inaplicabilidad; 000041 ÍLIA/-1 12 ° . Que, no obstante lo expuesto por la actora, conforme consta en la certificación expedida por el señor Secretario del Tribunal, rolante a ojas 37 de autos, el día 17 de noviembre de 2017 se rechazó la solicitud de beneficio de excusión erguido po1 su parte, siendo desechado el recurso de reposición i tentado en su contra y el recurso de apelación sub idiario interpuesto conjuntamente al anterior, con fech. 28 de noviembre del mismo año; 13 ° . Que, de lo anterior se co ige con claridad que no se cumple con el esencial requ sito de existir una gestión pendiente en el sentido d que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea perti ente. Así, la acción constitucional deducida no puede pro perar, en virtud del estado de tramitación de la gestión endiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispues o en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , inciso undécimo, de la Constitución Política y en los rtículos 84, N ° 3 y demás pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECRAMEN E INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo princ pal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N ° 4117-17-INA. SRA. PEN 00 0 0 4 ? ( d'n Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucionatcl <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 22 de enero de 2018 13:37 Para: marcela.salinas.garrido@gmail.com Asunto: Notificacion Rol 4117-17 Datos adjuntos: 4628_1.pdf Sra. Marcela Salinas Garrido. Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N° 4117-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Til Til respecto del artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo, en los autos sobre cobranza laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-104-2017, RUC 15-4- 0018818-9. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile