CPR
Tribunal Constitucional·Rol 4118
Sumario
Santiago, quínce de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO. Que, por oficio N 13.628, de 29 de noviembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, correspondiente al Boletín N” 11.452-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 923, inciso primero, N9 1lo, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 28 y del párrafo tercero de la Glosa 04, asociada al gsSubtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítem 03 (A Otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, del proyecto de ley; S...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N 13.628, de 29 de noviembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, correspondiente al Boletín N” 11.452-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 923, inciso
Considerando 2
#Que el N9 10 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”
Considerando 3
#, Que cabe indicar algunos criterios iniciales para conocer esta materia. Primero, que se trata de la primera oportunidad en que el Congreso Nacional remite la Ley de Presupuestos para su control preventivo y obligatorio en aplicación del artículo 93, numeral 1% de la Constitución. En segundo lugar, que este control sigue la suerte de la propia Ley de Presupuestos, en cuanto ezige una premura de tratamiento y control superior al habitual examen de esta Magistratura. Hay plazos estrictos y especiales que la Constitución mandata para la publicación de esta ley, los que deben ser cumplidos por nuestra institución. En tercer lugar, el — efecto suspensivo de publicación de la Ley de Presupuestos reside en toda ella y no sólo en las materias que el Congreso Nacional remite a nuestro conocimiento, con lo cual toda la Ley de Presupuestos está sujeta a este control específico. Y cuarto, que esta premura importa que nuestra Magistratura no ha tenido el tiempo suficiente para revisar todo el conjunto normativo de materias que pudiera tener un alcance propio de ley orgánica constitucional. Por tanto, solo conocerá de dos disposiciones expresamente remitidas por el Congreso Nacional y una reserva de constitucionalidad que se suscitó durante su tramitación y que consta en el expediente constitucional;
Considerando 4
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando segundo, corresponde a esta Magistratura,
Considerando 5
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo 28.- Para el año 2018 los gastos que autoriza la ley 19.863 se sujetarán a las siguientes reglas complementarias: 1. Los Ministerios y entidades a que se refiere el artículo 3 de la ley N” 19.863 identificarán mediante decreto fundado de carácter reservado las unidades operativas que requerirán, para su operación, el uso de los gastos que en él se señalan. Los jefes de dichas unidades deberán rendir cuenta de manera reservada de la utilización de dichos recursos al ministro respectivo semestralmente y con carácter secreto. 2. De los gastos reservados se rendirá cuenta semestral, en forma secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General., Dicha rendición deberá efectuarse con la mayor desagregación posible, con el sólo límite de no afectar la naturaleza reservada de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N* 19.863. El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto. Esta regla se aplicará en reemplazo del artículo 4 de la ley N* 19.863. Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore modificaciones permanentes a la ley N 19.863, en materia de rendición de cuentas de 1o0s gastos reservados.”. “Partida 09 (..) Capítulo 03 (.) Programa 01 (..) Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje) (.) Ítem 03 (A otras Entidades Públicas) (..) Glosa N 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Párrafo Tercero: Los resultados de las mediciones que se realicen por esta asignación y de aquellos que, habiendo sido rendidas no hayan sido difundidas a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, provincial o comunal referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y el territorio de que se trate y en informes específicos dirigidos a cada establecimiento que consigne los contenidos deficitarios respectivos.”. III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON UNA RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 6
#Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 109, de la Constitución Política, únicamente las dos disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal examinará, según lo indicará, exclusivamente y de un modo adicional, aquella norma respecto de la cual se suscitó reserva de constitucionalidad, según se precisará más adelante. De este modo, el Tribunal no se pronunciará de oficio respecto de otra norma alguna. La norma en cuestión es la que se indica a continuación: “Artículo 24.- Fíjase para el año 2018 en 8.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta. Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando el cambio de calidad jurídica de honorario a contrata implique que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario perciba una remuneración mensual equivalente a la que percibía de honorarios luego de efectuada la respectiva retención. Para efectuar este cálculo, sólo se considerarán en la remuneración aquellas asignaciones del sector público que se otorguen de forma mensual,”. IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 7
#Que el artículo 19, N” 11”%, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que: “Artículo 19.- 11. (..) Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
Considerando 8
#Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, señala que: “Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
Considerando 9
#Que, los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, regulan que: “Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad íde los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determiínen las leyes; examinará y .juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quíntos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”. “Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversíia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”; v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Considerando 10
#, Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, primero, sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. 1. Artículo 28, N* 2, párrafos primero, segundo y
Considerando 20
#Que, la disposición recién anotada, en los términos que se argumentó supra, regula con carácter permanente materias referidas a la actuación de la Agencia de la Calidad de la Educación, consagrada en el artículo 37 de la Ley General de Educación, en el contexto del proyecto de ley de presupuestos del sector público para el año 2018;
Considerando 30
#Que si se acepta legislar al margen de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos, estaríamos reconduciendo los modos de crear derecho a un legislador expedito, que afectaría todas las modalidades permanentes de formación de la ley, tengan o no tengan un qguórum especiíal. Con ello se alteraría el modo competencial en que se recogen las atribuciones normativas de cada uno de los órganos del Estado involucrados en la formación de la ley, afectando el principio de corrección funcional que nuestra Magistratura ha utilizado en otras determinaciones jurisprudenciales. El principio de 12 corrección funcional tendrá una aplicación esencial en el ejercicio de una potestad concurrente por parte del Gobierno y el Congreso Nacional, en el proceso de formación de la ley. Por lo mismo, en torno a la cautela de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos se puede asociar toda normativa que aplica a una determinación de gastos en la medida que respete la ley permanente previa. Por tanto, bajo ningún respecto es que impida legislar sobre estos asuntos, sino que no puede utilizar la vía financiera de la Ley de Presupuestos para innovar en el contraste con leyes vigentes; TRIGESIMOPRIMERO. Que, conforme lo expresado, la disposición contenida en el párrafo tercero, Glosa N” 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítenm 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, del Proyecto de ley Sobre Presupuestos del sSector Público del año 2018, regula cuestiones especiales que, en términos generales, ya han sido normadas en el artículo 37 de la Ley General de Educación, pero lo hace con un carácter permanente y no temporal, referido a la entrega de mediciones que deben ser realizadas por la Agencia de Calidad de la Educación; TRIGESIMOSEGUNDO. Que, por lo anterior, el indicado precepto se sustenta en ideas matrices que son diferentes a las que fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico constitucional financiero, una ley de presupuestos, por lo que no puede ampararse en su especial marco regulatorio (en idéntico sentido, STC Rol N* 1005, c. 13). Con lo razonado, este Tribunal Constitucional reafirmará su doctrina en torno a que debe rechazarse la inclusión de regulaciones ajenas a lo estrictamente pertinente en materia presupuestaria, reforzándose el principio constitucional de que éstas deben ser objeto de un proyecto de ley con ideas matrices precisas que las consignen, “única forma de lograr una coherencia en la legislación que regula las pbases institucionales de nuestro ordenamiento jurídico” (STC Rol N* 1005, c. 13); TRIGESIMOTERCERO. Que, de esta forma, se está en presencia de un vicio de forma en la tramitación del proyecto de ley en examen, lo que amerita su declaración de inconstitucionalidad; 13 TRIGESIMOCUARTO. Que, por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declarará como contrario a la Constitución Política, el párrafo tercero, Glosa N* 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), íÍtem 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida o09, correspondiente al VMinisterio de Educación, del Proyecto de Ley Sobre Presupuestos del Sector Público del año 2018. 2. Artículo 28, N” 2, párrafos primero, segundo y
Considerando 40
#Que, el artículo 48, inciso final de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribuna; Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por *u parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el iínciso final del artículo anterior, el Tribunal ideberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”; CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, en las enunciadas actas, consta formulación de cuestión de constitucionalidad, en torno a la discusión del artículo 24, inciso primero, segunda parte, del proyecto de ley; CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que en tal sentido se estima,
Considerando 50
#Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas cCámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N* 11, inciso quinto; 38, inciso primero; 65; 66; 67; 69; 93, inciso primero; 98; y, 99: todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 19 SE DECLARA: 1%. Que, la disposición contenida en el artículo 24, inciso primero, en la expresión “cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.”, del proyecto de ley, es conforme con la Constitución Política. 2%”. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, sobre las disposiciones contenidas en el artículo 28, numeral 1*% Y, en su inciso final, del proyecto de ley examinado. 3%*. qQue, las disposiciones que se señalan a continuación son inconstitucionales Y, en consecuencia, deben eliminarse del texto del bproyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad: a. Artículo 24, inciso primero, segunda parte, que señala: “Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando el cambio de calidad jurídica de honorario a contrata implique que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario pberciba una remuneración mensual equivalente a la que percibía de honorarios luego de efectuada la respectiva retención. Para efectuar este cálculo, sólo se considerarán en la remuneración aquellas asignaciones del sector público que se otorguen de forma mensual”, b. Artículo 28, N? 2, párrafos primero, segundo y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— 1, C.27%). Estas ideas matrices reconocidas en el artículo 69 de la Constitución, al vincularse con el artículo 67 de la misma, han llevado al Tribunal a especificar cuáles son las
- fundaexternal #—— 1005, e. 11, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, la ley que debe dictarse en materia presupuestaria, debe ajustarse al marco que la Carta Fundament
- fundaexternal #—— la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, específicamente en cuanto ésta ley debe velar por los principios de carácter 17 técnico y prof
- fundaexternal #—— os en el numeral 4” e incisos tercero y final del artículo 65 de la Constitución Política de la República, para estimar que se ha producido un vicio formal de procedimiento generan
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N* 11, inciso quinto; 38
- fundaexternal #—— por las siguientes consideraciones: 1%. Que, el artículo 98 Constitucional entrega las funciones allíf determinadas a la Contraloría General de la República, entre las cual
- citalaw #207386— ley que incorpore modificaciones permanentes a la ley N 19.863, en materia de rendición de cuentas de 1o0s gastos reservados.”. “Partida 09 (..) Capítulo 03 (.)