INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4123
Sumario
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 30 de noviembre de 2017, Máquinas y Herramientas Black 8 Decker de Chile S.A. ("Black 8: Decker”) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, “en la parte que sanciona la no entrega del recibo señalado en el artículo 5 letra c) de la misma ley, con una indemnización a favor del denunciante por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción”, para que surta efectos en la causa pendiente en recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso (P.Local) N* 1512-2017. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 42%, inciso final. (...) Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba l...
Considerandos
Considerando 1
#Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 93, incisos
Considerando 2
#Que el aludido artículo 4 de la Ley N* 19.983, en su texto modificado por la Ley N* 20.323, señala textualmente: "Artículo 49.- La copia de la factura señalada en el artículo 1% quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención “cedible”, y b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de éste último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura. En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención “cedible con su factura”. Para los efectos previstas en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprado o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados. Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5”. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del reguirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales v otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley N* 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones”;
Considerando 3
#Que del texto antes transcrito se reprocha por el requirente, de manera específica, la inconstitucionalidad del inciso final, en la parte que prohíbe “(...) la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5%. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor, del requirente, por el monto equivalente a dos Yy hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción (...)”, es decir, la no entrega del recibo de las mercaderías o servicios que al momento de su recepción debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio (o su representante); sancionándose dicha circunstancia con una indemnización a favor del denunciante por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción;
Considerando 4
#Que la disposición cuestionada, incluida la norma precisa cuya aplicación se reprocha, fue objeto de control preventivo de constitucionalidad en la sentencia Rol N* 1.270 de este Tribunal, de 2 de diciembre de 2008, que recayó en el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modificó la Ley N* 19.983 “con el objeto de facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios...” (c. 19 de la sentencia mencionada);
Considerando 5
#Que, con ocasión del control preventivo obligatorio de la norma, esta Magistratura señaló, en el considerando 2*% de su parte declarativa, lo siguiente: “Que la disposición comprendida en el artículo único, N? 2, letra b), del proyecto remitido, sólo en cuanto confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local, es orgánica constitucional y constitucional”;
Considerando 6
#Que la sentencia citada se pronunció exclusivamente sobre el carácter orgánico constitucional del recién citado pasaje, esto es, aquél que entrega competencia para conocer de la controversia jurídica entre partes al Juzgado de Policía Local, dentro de un procedimiento de control obligatorio y abstracto de constitucionalidad. Por lo tanto, el objeto de dicho pronunciamiento es, por su D00205. de dO naturaleza, distinto al control que esta Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad y recae sobre otra parte de la misma disposición legal. 1) CONSIDERACIONES PREVIAS 1.- Cuestiones sobre las cuales el Tribunal Constitucional no se pronunciará.
Considerando 7
#Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, cabe analizar la norma cuya inconstitucionalidad se reprocha en su aplicación al caso concreto, teniendo en consideración la naturaleza misma del instituto de la inaplicabilidad. Sin embargo, con ocasión del presente requerimiento se formularán diversas aseveraciones de hecho. Como es sabido, no es tarea de esta Magistratura corregir en sede de inaplicabilidad, la falta de diligencia que pudiera haber tenido el solicitante o una de las partes en la gestión o juicio pendiente, para hacer valer los derechos que le confiere la ley. La atribución del Tribunal se reduce a constatar si la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto puede producir efectos que pudieran ser considerados contrarios a lo preceptuado por la Constitución;
Considerando 8
#Que, enseguida, esta Magistratura está consciente de que no le corresponde, en el examen que debe realizar de esta acción, emitir pronunciamiento alguno respecto de las decisiones adoptadas por el tribunal que conoció o está conociendo de la gestión, ni en torno a las consideraciones que el juez a quo tuvo al resolver la denuncia infraccional, por equivocadas que éstas pudieran haber sido. Adoptar el criterio inverso importaría atribuirse impropiamente competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria. A este Tribunal sólo le compete decidir, por mandato expreso de la Constitución, si la norma impugnada debe ser declarada inaplicable por contravenir en su aplicación al caso una norma constitucional. 2.- Historia del régimen jurídico de la factura.
Considerando 9
#Que las facturas han sido definidas por nuestra doctrina como “documentos que deben emitir los contribuyentes de los impuestos del D.L. N* 825 en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestación de servicios, afectos o exentos que efectúan con cualquier persona natural o jurídica que hubiese adquirido los bienes para su reventa, uso o consumo o que tengan la calidad de prestadores de servicios. En cuanto a su naturaleza jurídica se trata de un verdadero contrato escrito que justifica ingresos y egresos y que debe ser congruente principalmente con la caja y otros libros de contabilidad y es el título de dominio del comprador para hacerlo valer en distintas oportunidades”. (José Luis Zavala Ortiz:"Facturas Falsas”. Editorial Puntolex S.A., Santiago Chile, 2006, pp. 33);
Considerando 10
#Que de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N* 19.983, de fecha 15 de diciembre de 2004, modificada por la Ley N* 20.323 de 29 de enero de 2009, es posible inferir que la intención del legislador fue facilitar o favorecer por medio de ella la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia;
Considerando 20
#Que en el caso concreto, con la finalidad constitucionalmente legítima de evitar infracciones a la libre circulación del crédito contenido en una factura, el artículo 4* inciso final de la Ley que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, establece una medida indemnizatoria que, aplicada a este caso, deviene en consecuencias jurídicas desproporcionadas para el requirente. En definitiva, la aplicación del precepto legal, en el sentido que se ha explicado precedentemente, no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite a título indemnizatorio, obtener beneficios desligados de la relación causal entre el uso antijurídico de la factura y el enriquecimiento del requirente directamente obtenido por tal uso, provocando en este último resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de la norma. 1Y) SEGUNDO ARGUMENTO DE FONDO: EL DEBIDO PROCESO
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— nconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, “en la parte que s
- aplicaexternal #—— de los servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.983; o bien de la alegación de falsedad, para todo lo cual existen las vías procesales. Sin embargo, es
- aplicaexternal #—— Como lo señala expresamente el inciso cuarto del artículo 49 de la Ley 19.983, ese bien es 'la libre circulación de un crédito que conste en una factura'. Para garantizar dicha
- fundaexternal #—— tos cuestionados generarían efectos contrarios al artículo 19 constitucional, vulnerando lo prescrito en sus numerales 2*, 3? y 249. Así, afirma la actora que, en la especie
- aplicaexternal #—— ción más allá del simple reclamo que contempla el artículo 160 del Código de Comercio, que sólo alcanza al contrato de compraventa. Así, el legislador, intentó darle eficacia ejecutiva
- aplicaexternal #—— sponsabilidad estricta u objetiva, verbigracia el artículo 155 del Código Aeronáutico; el artículo 21 del Código de Minería (...) en cualquier caso, para que proceda la responsabilidad
- aplicaexternal #—— gracia el artículo 155 del Código Aeronáutico; el artículo 21 del Código de Minería (...) en cualquier caso, para que proceda la responsabilidad civil estricta es necesario que la ley
- citalaw #233421— ad respecto del inciso final del artículo 4 de la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a la Copia de la Factura, “en la parte que s