CPR
Tribunal Constitucional·Rol 4179
Sumario
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA $SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO. Que, por oficio N? 260/SEC/17, de 15 de diciembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, correspondiente al Boletín N” 7,963-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1%, 3%, 4%, 6%, 7%, 8% y 9%, de su articulado permanente, así como de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios, del proyecto de ley; SEGUNDO. Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Consti...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N? 260/SEC/17, de 15 de diciembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, correspondiente al Boletín N” 7,963-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
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#Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”
Considerando 3
#Que el contro? de constitucionalidad preventivo que recae en la sentencia de estos autos, el Tribunal Constitucional lo efectúa bajo un entendido general que abarca gran parte del proyecto de ley y que difícilmente puede atribuirse a un precepto normativo en específico. Ello, pues se trata de una iniciativa del legislador que debe articular tres delicados equilibrios diferentes al interior de un modelo de Estado unitario con descentralización regional; de un Estado de Derecho que orienta una función administrativa en todos los niveles territoriales y con un Gobierno presidido por el Jefe de Estado que, en el ejercicio de las potestades del Presidente de la República reconocidas a partir del artículo 24 de la Constitución, debe convivir con la legitimidad democrática de los gobiernos regionales.
Considerando 4
#Que esta reforma está orientada a incrementar el poder de las regiones en la medida que éstas tengan capacidades para acometer mnuevas funciones traspasadas. En tal sentido, el proyecto diseña normas que, en abstracto, no otorgan a esta Magistratura argumentos prácticos que permitan estimar o desestimar eventuales inconstitucionalidades sin entrar en un análisis que puede bordear la especulación y el mérito político;
Considerando 5
#Que, sin embargo, no escapa a esta Magistratura que la dinámica de la reforma, cuando ésta esté en régimen, llevará a que el Gobierno central y algún Gobierno “regional obedezcan a coaliciones o partidos políticos de signo diferente, en ejecución del principio del pluralismo democrático que defiende nuestra Constitución (artículo 19, mumeral 15%* de la Carta Fundamental) ;
Considerando 6
#Que, en tal sentido, el traspaso de competencias en el modo y forma en que se realice, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución, debe velar porque dicha transferencia se funde en criterios objetivos, verificables y no discriminatorios en el entendido que el articulado de ésta no formula un modelo de región, sino que habilita a éstas para que cada una avance en la mejor región posible gue puedan dirigir en el marco de las competencias constitucionales y legales;
Considerando 7
#Que, teniendo presente lo anterior y de acuerdo al precepto invocado en el considerando segundo, corresponde a esta Magistratura, primero, pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 8
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo 1”%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado - fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, del año 2005: 1) Modifícase el artículo 2*% de la siguiente manera: a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “intendente”, por la expresión “delegado presidencial regional”, b) Agrégase, en la letra j), a continuación de la expresión “en la región”, la siguiente frase: “, y que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”. 2) Sustitúyese la letra d) del artículo 6”, por la siguiente: “d) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, y”. 3) Reemplázase el artículo 7”, por el que sigue: “Artículo 7%.- Los cargos de gobernador regional, delegado presidencial regional, consejero regional, alcalde, concejal, y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre SÍ.”, 4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el siguiente: “Los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atríbuciones que la ley les confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente o con la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado. La administración de sus finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N* 1,263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado y en las demás normas legales relativas a la administración financiera del Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les asigne a los gobiernos regionales ideberá identificar la fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su ejercicio.”. 5) Incorpórase, en el Título Segundo, a continuación de la denominación de su Capítulo II, “Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional”, el siguiente epígrafe: “Párrafo 19 De las Competencias”. 6) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera: a) Reemplázase su letra a) por la que sigue: y “a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas, planes; programas y proyectos de desarrollo de la región en el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse al presupuesto de la Nación y ser coherentes con la estrategia regional de desarrollo. Asimismo, en dicha labor deberá considerar los planes comunales de desarrollo;”. b) Intercálanse las siguientes letras b), c), d) y e), nuevas, pasando las actuales letras b), c), d), e), f), g), h), i) y j), a ser letras £), g9), h), i), Í), k), 1), m) y ), respectivamente: “b) Efectuar estudios, análisis y proposiciones relativos al desarrollo regional; c) Orientar el desarrollo territorial de la región en coordinación con los servicios públicos y municipalidades, localizados en ella; d) Elaborar y aprobar 5u proyecto de presupuesto, ajustándose a las orientáciones que se emitan para la formulación del proyecto de Ley de Presúpuestos del sSector Público, de conformidad al artículo 15 del decreto ley N* 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, sín perjuicio de las facultades que asisten al gobernador regional de conformidad al artículo 78 de la presente ley; e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;”. c) Reemplázase en la actual letra h), que ha pasado a ser letra 1), la expresión “artículo 67 de esta ley”, por la frase “Párrafo 2*% del presente Capítulo”. 7) Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera: a) Incorpórase la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a), b), c), d), e) y f£), a ser letras b), c), d), e), £f) y g), respectivamente: “a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional de desarrollo y la política nacional de ordenamiento territorial, previo informe favorable de los ninistros que conforman la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio establecida en el párrafo quinto de este literal. El plan regional de ordenamiento territorial es un instrumento que orienta la utilización del territorio de la región para lograr su desarrollo sustentable a través de lineamientos estratégicos y una macro zonificación de dicho territorio. También establecerá, con carácter vinculante, condiciones de localización para la disposición de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y condiciones para la localización de las infraestructuras y actividades productivas en zonas no comprendidas en la planificación urbanística, junto con la identificación de las áreas para su localización preferente. El incumplimiento de las condiciones provocará la caducidad de las autorizaciones respectivas, sin perjuicio de las demás consecuencias que se establezcan. El plan reconocerá,: además, las áreas que hayan sido colocadas bajo protección oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva. El- plan regíonal de ordenamiento territorial será de cumplimiento obligatorio bara los ministerios y servicios públicos que operen en la región y no podrá regular materias que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda del territorio regional ni áreas que estén sometidas a planificación urbanística. La elaboración del plan regional de ordenamiento territorial se iniciará con un diagnóstico de las características, tendencias, restricciones y potencialidades del territorio regional. El plan será sometido a un procedimiento de consulta pública que comprenderá la imagen objetivo de la región y los principales elementos y alternativas de estructuración del territorio regional que considere el gobierno regional. Dicho procedimiento tendrá una duración de, al menos, sesenta días, debiendo consultarse paralelamente a las municipalidades de la región y a los organismos que integren el gobierno regional. Los antecedentes anteriores servirán, en su caso, de base en el diseño del plan regional ajustándose a lo establecido en el Párraf o 1*% bis del Título IT de la ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La convocatoria a la consulta pública deberá ser difundida en un medio de comunicación nacional y en otro regional, a lo menos. El blan deberá evaluarse y, sí corresponde, actualizarse, en ciclos que no superen períodos de diez años. Una TComisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorío, que integrarán los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, cuyo titular lo presidirá; del Interior y Seguridad Pública; Secretaría General de la Presidencia; de Economía, Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de Obras Públicas; de Agricultura; de Minería; de Transportes y Telecomunicaciones; de Bienes JNacionales; de Energía y del Medio Ambiente bropondrá, para su aprobación por el Presidente de la República, las políticas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo rural y urbano, así como la reglamentación de los procedimientos para la elaboración, evaluación y actualización, inclúidos los referidos a la consulta pública, los contenidos mínimos que deberán contemplar, la constitución de un consejo consultivo de la sociedad civil para esta Comisión y los tipos de condiciones que podrán establecer los planes regionales de ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el párrafo
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#, por el siguiente: “Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el año no podrán significar una disposición de recursos en cada gobierno regional que supere el 10% del total contemplado anualmente en su presupuesto en la asignación correspondiente 5para aplicación de este artículo. Lo anterior deberá ser certificado previamente por el jefe de la división de admínistración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el gobernador regional respectivo.”. 20) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso
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#PRIMERO. Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, norma que: “Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
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#Que, la recién anotada disposición, norma cuestiones que, conforme lo dispone el artículo 113, 44 inciso primero, de la Carta Fundamental, deben ser reguladas por ley orgánica constitucional;
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#Que dicha exención abarca las regulaciones que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional de que tratan los artículos 98, inciso primero Y, 99, inciso final, ambos de la Carta Fundamental. Siguiendo lo reafirmado recientemente en las STC Roles N”s 4118, e. 13% y, 4201, cc. 18% y 19” y conforme fuera asentado por esta Magistratura ya en la STC Rol N* 796, c. 8”%, las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su ¡=validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con el precepto examinado. En la STC Rol N* 1051, c. 26*, al examinar la futura Ley N* 20.285, se estimó que las exenciones del trámite de toma de razón abarcan el ámbito competencial que la Constitución ha previsto respecto del órgano contralor, tal como sucede con el precepto en examen, pero ello no imposibilita dejar a salvo el control de juridicidad que le ha conferido el artículo 98, inciso primero de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo deciarativo de esta sentencia (en dicha línea argumental, STC 384, C. 11). 6.Artículo 1%, numeral 13, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 22 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. TRIGESIMOPRIMERO. Que el precepto en examen establece la exigencia de contar con la aquiescencia del consejo regional en los casos en que la ley requiera la opinión del gobierno regional, debiendo el gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo, someter a su aprobación las materias del caso, para la obtención del acuerdo de estilo; 49 TRIGESIMOSEGUNDO. Que, tal como se desarrolló precedentemente, la. norma en - comento incide en las materias que siguen la regulación del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 113 de la Carta Fundamental, reafirmando de esta forma el criterio sostenida en la anotada STC Rol N* 155. 7.Artículo 1*, mnumerales 14, que modifica el artículo 24; 15, que sustituye el artículo 25, inciso primero; 17, que modifica el artículo 36; Y, 18, que incorpora los nuevos artículos 36 bis y ter, del proyecto de ley, todos referidos a la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. TRIGESIMOTERCERO. Que la anotada preceptiva contenida en el artículo 1% del proyecto de ley, incide en cuestiones competenciales del gobernador regional y el consejo regional. Así, modifica las prerrogativas con que, en el proceso de regionalización se dota a la autoridad denominada gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional (numeral 14), para luego conferir atribuciones al consejo regional para la aprobación, sustitución o modificación de las mismas (numeral 15) respecto de lo que presentare la antedicha autoridad, enunciando luego las atribuciones de dicho órgano colegiado (numerales 17 y 18); TRIGESIMOCUARTO. ' Que, por lo anterior, las materias desarrolladas en este apartado siguen las cuestiones competenciales reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111, inciso
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#Que, lo anterior también ocurre respecto del numeral 21 contenido en el artículo 1*% del proyecto de ley, en lo atingente a la disponibilidad de los medios 52 físicos necesarios para la dotación de los consejos regionales. Originalmente, al controlar la modificación que introdujo el artículo 43 bis a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, la STC Rol N* 2771, c. 9”, estimó que la regulación en materia de dotación de medios físicos de apoyo para el desarrollo debido y oportuno de las funciones y atribuciones de los consejos regionales, no seguía el carácter orgánico constitucional, lo que será desvirtuado en estos autos, puesto que ello abarca el espectro competencial del precedentemente enunciado legislador orgánico, en tanto se trata de regulaciones indispensables para el mejor ejercicio de sus cargos y que, por ello, incide en su funcionamiento y organización. 10.Artículo 1”, numeral 20, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 41 de TARIA / la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre -7 Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, el proyecto de ley agrega un nuevo inciso al artículo que regula cuestiones relacionadas con las causales de cesación en el cargo de consejero regional, estableciendo una prohibición para el desempeño de cargos de elección popular o funciones o empieos públicos por un tiempo de cinco años, dadas las diversas hipótesis que la preceptiva norma; CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que dicha cuestión regula, también, materias reservadas al legislador orgánico constitucional del artículo 113, inciso sexto, de la Constitución, criterio ya declarado por la STC Rol N* 155 y que será asentado en esta oportunidad. La modificación no abarca sólo, en estrictez, las causales de cesación en el cargo, sino que también el importante efecto vya enunciado, cuestión consecuencial que entrega efectividad a la normativa constitucional ya indicada. 53 11.Artículo 1*%, mumerales 22, del proyecto de ley, que deroga el Párrafo 4 del Capiítulo III del Título Segundo, así como los artículos 48 a 60 que lo componen y, 27, que deroga el artículo 27, ambos referidos a de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. CUADRAGESIMOTERCERO. Que, la enunciada derogación que efectúa el legislador, por un lado, en materias del denominado “Consejo Económico Social y FProvincial” (numeral 22) y, por otro, en materia de traspaso de competencias y recursos, ha abarcado cuestiones que la Constitución ha establecido deben ser efectuadas conforme el procedimiento previsto para los legisladores orgánicos constitucionales de los artículos 113 y 114, respectivamente, de la Constitución; CUADRAGESIMOCUARTO. Que, no obstante la regulación en comento priva de vigencia a un articulado, debe tenerse presente que la normativa que establece el acto derogatorio, como la examinada, debe necesariamente seguir la naturaleza jurídica orgánico constitucional, puesto que la regulación que viene a privar de vigencia, originalmente sí siguió dicho carácter (así, entre otras, STC Rol N* 2831, cc. 13 y 14). 12.Artículo 1”, mnumerales 23, que reempilaza la denominación del Capítulo IV del Título Segundo por uno nuevo, que indica; 24, que intercala a continuación de la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, un nuevo epigrafe y, 28, que intercala a continuación del actual artículo 67 que se deroga, un nuevo epigrafe, todos de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. 54 CUADRAGESIMOQUINTO. Que, de la misma forma en que fuera enunciado precedentemente, respecto de la modificación introducida por el artículo 1*, numeral 5”, del proyecto de ley analizado en estos autos, la declaración como regulación propio orgánico de constitucional del cambio de denominación de un capítulo, así como de la introducción de epígrafes, se sustenta jurídicamente en que ello se torna en el complemento indispensable para la sistemática que el proyecto de ley introduce en los siguientes numerales. En dicho sentido lo ha ya estimado este Tribunal Constitucional, por cuanto dicha disposición abarca cuestiones indispensables para la correcta aplicación de preceptiva declarada, en su naturaleza jurídica, como propia de ley orgánica constitucional, conforme fuera indicado precedentemente. 13.Artículo 1%, numeral 29, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 68 por los artículos 68, 68 bis y ter, de la ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con fFuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. CUADRAGESIMOSEXTO. Que, la modificación del proyecto de ley, en cuanto introduce regulaciones en la estructura organizacional con que estará dotado el qgobernador regional, aborda cuestiones reservadas a la esfera competencial del legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental; CUADRAGESIMOSEPTIMO. Que, los artículos 21 Y siguientes de la Ley N” 18.575, 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N* 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, regulan las materias concernientes a la organización básica y funcionamiento de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones Y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública, con diversas excepciones que consagra el artículo 21 en su inciso segundo; CUADRAGESIMOCTAVO. Que, teniendo presente lo anterior, al apartarse el acápite examinado del proyecto de ley, de 55 — — — eee m en e la preceptiva que de manera general es regulada por el cuerpo orgánico constitucional ya anotado, ha abarcado la esfera que necesariamente ha de ser regulada por ley orgánica constitucional en los términos del artículo 38, inciso primero. Por esta razón, la sentencia de estos autos modificará el original criterio que tuvo esta Magistratura en la STC Rol N* 155, en que no estableció el carácter orgánico constitucional del entonces artículo 66 bis, actual artículo 68, de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. 14.Artículo 1*, numeral 30, del proyecto de ley, que incorpora a continuación del artículo 68 ter, un nuevo Párrafo 3”, así como un nuevo artículo 68 quáter, a la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. CUADRAGESIMONOVENO. Que, el criterio recién enunciado debe seguirse en el precepto examinado, ya indicado. El nuevo Párrafo 3%, referido en el artículo 68 quáter, al cargo de administrador regional, con que el proyecto innova, abarca las materias que deben preceptuadas por el legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
Considerando 50
#Que, el administrador regional es establecido como un colaborador directo del gobernador regional y de su exclusiva confianza, con diversos requisitos de idoneidad para su ejercicio y nombramiento. Por ello, incide en el ámbito de la ley orgánica constitucional, al establecer no sólo un huevo cargo de exclusiva confianza en el seno de la administración Pública, sino que, también, requisitos de carácter técnico y funcionario para un mejor ejercicio de la función pública que desempeñará (en similar sentido, STC 1901, c. 6*). 56 15.Artículo 1”, numeral 31, del proyecto de ley, que incorpora a continuación del artículo 68 quáter, un nuevo epiígrafe y un mnuevo artículo 68 quinquies, a la ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005. QUINCUAGESIMOPRIMERO. Que, el anotado precepto regula materias concernientes a la unidad de control del gobierno regional, que efectuará, reseña la disposición, la auditoría operativa interna del mismo, a efectos de fiscalizar la legalidad de sus actuaciones, así como controlar su ejecución financiera y presupuestaria, emitiendo informes trimestrales respecto del estado de avance del ejercicio presupuestario en curso y los posteriores, entre otras tareas que el legislador orgánico constitucional le ha asignado; QUINCUACESIMOSEGUNDO. qQue, por ello, la regulación sigue el necesario carácter orgánico constitucional, abordando materias que la Constitución Política ha reservado en dichos términos en sus artículos 98, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— esidente de la República reconocidas a partir del artículo 24 de la Constitución, debe convivir con la legitimidad democrática de los gobiernos regionales. CUARTO. Que esta reforma
- fundaexternal #—— y forma en que se realice, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución, debe velar porque dicha transferencia se funde en criterios objetivos, verificables y no discrimin
- fundaexternal #—— onal conforme a lo dispuesto por el número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; así como los ingresos provenientes de las transferencias del artículo cua
- fundaexternal #—— ero 21% del artículo 19.7, DECIMOCUARTO. Que el artículo 118 de la Constitución Política, norma que: “Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas
- fundaexternal #—— ivo de la transferencia.”. DECIMOQUINTO. Que el artículo 123 de la Constitución Política, señala que: “Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administr
- fundaexternal #—— , sexto, séptimo y octavo, conforme lo mandata el artículo 113 de la Constitución, puesto que refiere las diversas atribuciones del consejo regional en lo concerniente al nombramien
- fundaexternal #—— un lado, se adecúa la regulación legal al actual artículo 115 constitucional y, por oetro, se consagra el carácter obligatorio de cumplimiento de los señalados convenios de p
- fundaexternal #—— ó a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111 constitucional, en necesaria vinculación con el anotado artículo 115, inciso quinto, de la Constitución (en dich
- fundaexternal #—— numeral hoy vigente; SEPTUAGESIMOCTAVO. Que, el artículo 110 de la Constitución Política mandata, entre otras cuestiones, al legislador orgánico constitucional la denominación de
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero; 66; 77,
- fundaexternal #—— ngo orgánica constitucional. Así, por ejemplo, el artículo 105 de la Constitución señala que es norma orgánica constitucional “las normas básicas referidas a (..) presupuesto de las
- fundaexternal #—— a Sentencia Rol 2.6063 sin referirla; 3%. Que el artículo 124 de la Constitución establece el fuero de estas autoridades sin remitir la regulación del mismo a ninguna ley orgánica
- aplicaexternal #—— ertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Si el gobernador regional no tomare las medidas administrativas necesarias bara enmendar el acto
- citasentencia #777— ismo, nos ceñiremos a lo indicado en la Sentencia Rol 2771 en donde se examinó la modificación del artículo 39 de la LOC sobre Gobierno y Administración Regio
- citalaw #28304— texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas; 2”. Que el inciso cuarto del artículo 115 de
- citalaw #30746— s de los gobiernos regionales, establecidas en la ley N 19.379, los cargos que a continuación se indican, sujeto a la dictación de los respectivos decretos suprem
- citalaw #30542— feridas al Capítulo VIII del Título Segundo de la ley N 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrarán en vigencia el 1 de ene