INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4249
Sumario
Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 9 de enero de 2018, Inversiones y Rentas Quimán S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 43, inciso primero, de la Ley N* 18.046 sobre Sociedades Anónimasen el procedimiento arbitral Rol C-124-2016, caratulado “San Martin con Inversiones y Rentas”, seguido ante el Sr. Juez Árbitro don José Luis López Reitze. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Ley N“18.046 (...) Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Superintendencia, de acuerd...
Considerandos
Considerando 1
#, de la Ley N* 18.046 sobre Sociedades Anónimasen el procedimiento arbitral Rol C-124-2016, caratulado “San Martin con Inversiones y Rentas”, seguido ante el Sr. Juez Árbitro don José Luis López Reitze. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Ley N“18.046 (...) Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 10 de la ley N? 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo 46. No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones.” Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto del procedimiento de liquidación de la sociedad Inversiones V.S.F. Ltda. de la cual es socio, seguido en juicio arbitral, en el que tiene calidad de demandada, tras haber sido disuelta la sociedad en octubre de 2015. Refiere que el activo de mayor valor económico y estratégico corresponde a 848.000.000 acciones de la sociedad Importadora Café Do Brasil S.A. (en adelante “¡CB”), empresa que, comenta, es controlada por sus socios en Inversiones V.S.F. Ltda., solicitantes del juicio arbitral de liquidación. Explica que ello tiene lugar en cuanto controlan indirectamente su participación accionaria y son, o han sido, sus directores, teniendo acceso a información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial. Seguidamente, reconoce la requirente ser accionista directo e indirecto de ICB, pero aclarando que no tiene poderes de representación ni de administración sobre ella, por lo cual carece de la información comercial que sí se encuentra en poder de los solicitantes del proceso de liquidación, resultando ella necesaria para una tasación pericial que determine el valor de las acciones de ICB. Ello, con miras a su venta directa, de conformidad a las bases del procedimiento de liquidación acordadas y que otorgan prioridad a las mismas partes del juicio para comprar. No obstante lo anterior, sostiene que los solicitantes de la liquidación han negado la entrega de la información contable, tributaria, económica y financiera necesaría para la pericia, excusándose en la norma impugnada, pese a lo cual pretenden participar en el proceso de adquisición de paquetes accionarios de ICB con conocimiento de tal información. Al respecto añade que la sociedad igualmente se ha negado a entregar la información requerida en virtud del deber de reserva de información privilegiada que pesa sobre su gerente general, por lo cual no ha podido acceder por ningún medio a la información comercial pretendida. Concluye así que, en los hechos, no es posible evacuar un informe pericial de tasación completo y suficiente que permita conocer el verdadero valor del principal activo de la empresa en proceso de liquidación y, por lo tanto, se ha producido una relación procesal asimétrica en la que los solicitantes de la liquidación conocen a la perfección el valor del paquete accionario y se encontrarán en una situación privilegiada para el momento de la venta directa del mismo. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Infracción al derecho de tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N? 3% de la Constitución Política de la República. Comenta el requirente que la tutela judicial efectiva no supone solo el acceso a la jurisdicción, sino también a la posibilidad seria y real de obtener del juez una decisión de mérito, evitando obstáculos formales que impidan esa finalidad. Para el caso sub líte los solicitantes del proceso de liquidación de la sociedad Inversiones V.S.F. Limitada, han consentido expresamente en que el proceso de liquidación del principal activo de la sociedad deba sustentarse en uña valorización pericial, generando la aplicación del precepto impugnado una frustración de la prueba que afecta el principio del debido proceso en la generación y producción de prueba, e indirectamente en su futura valoración, obstaculizando la posibilidad real de obtener del juez una decisión de mérito que permita avanzar en el proceso de liquidación. Todo ello, por falta de información suficiente para evacuar el peritaje, definido por todas las partes como “esencial”. Sostiene que, de aplicarse el precepto legal impugnado y entender que el deber de reserva es extensible a la solicitud de información necesaria para tal 001221 . V UKYVMX …Xy'vº—í¿,') vaxL& … pericia, se impedirá la producción de prueba esencial para permitir un adecuado pronunciamiento, lo que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva. Infracción a la iqual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19 N* 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Comenta el actor que el debidó proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa e igualdad de las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones. No obstante, para el presente caso las partes del juicio arbitral no se encuentran en igualdad de condiciones frente al conocimiento del valor real del principal activo de la sociedad en liquidación, siendo ello consecuencia de la aplicación de la norma legal actualmente impugnada. Al ser, o haber sido, los solicitantes del juicio arbitral de liquidación directores de ICB han conocido o tenido acceso ilimitado a la información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial, por lo cual se configurará una desventaja que incidirá al momento de la venta del paquete accionario. Adicionalmente, reseña que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política asegura a todas las personas, debe contemplar la producción libre de pruebas conforme a.la ley, por lo cual una frustración de su generación lesiona el derecho a la prueba como expresión del debido proceso, acarreando asimetrías y desventajas dentro del procedimiento. Tramitación El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 25 de enero de 2018, a fojas 229. A su turno, en resolución de fecha 8 de marzo de 2018, a fojas 354, se declaró admisible. Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, don Mario Signorio Larzábal e Inversiones y Rentas VAR Limitada, como así también doña Donatella Signorio Larzábal, doña Francesca Signorio Larzábal, Inversiones y Rentas Luly S.A., e Inversiones y Rentas Guipuzcoa S.A., evacuaron traslados de fondo, que constan a fojas 367 y 397, respectivamente, .abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan; Observaciones de don Mario Signorio Larzábal e Inversiones y Rentas VAR Limitada La referida parte vienen en señalar, como cuestiones previas, los siguientes puntos: i. Que no resulta efectivo aseverar que el liquidador comercial en la gestión pendiente invocada ejerza función jurisdiccional ni que aplique preceptos legales, pues su función se limita a la determinación de activos y pasivos, siendo, por lo demás, el destinatario de la norma en cuestión una persona jurídica ajena a dicha liquidación; ¡í. — Que, el precepto legal no es decisorio ni determinante en la liquidación, pues no tiene efectos jurídicos relacionados con la venta o enajenación de las acciones de ICB que forman parte del activo a liquidar y que constituye la única función del liquidador, siendo además determinado el valor del paquete accionario por un tasador experto; ¡l — Que, la oportunidad para el requerimiento de información ha precluido en cuanto la sociedad ICB ya realizó entrega de la información social requerida en enero de 2018, no habiendo fase probatoria en el procedimiento de liquidación; iv. — Que las bases acordadas en la liquidación por los socios no pueden levantar la prohibición legal que pesa sobre los directores de ICB, en la medida que se trata de un tercero ajeno al procedimiento de liquidación, que no ha concurrido a su acuerdo; v. . .Que, la información solicitada no es esencial para efectuar la valorización de las acciones, pues existen otros métodos de llevarlo a cabo, tales como el método “EBITDA”, que requiere información a la cual el actor puede acceder en calidad de accionista de ICB; y vi. . Que la norma cuya inaplicabilidad se debate protege legalmente garantías constitucionales de terceros ajenos al proceso de liquidación, reconocidas en el artículo 19 N% 219 de la Carta Fundamental, por lo cual inaplicarla implicará su vulneración flagrante; Seguidamente, en cuanto a alegaciones de fondo, expone que no se ha producido infracción constitucional alguna al no existir vulneraciones al derecho a tutela judicial efectiva, ni a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sosteniendo, en primer lugar, que las garantías constitucionales son exigibles al Estado y, en el caso concreto, ha sido un particular quien se ha negado a la entrega de antecedentes, no resultando exigible a tal la garantía de acceso a la justicia. Por lo demás, añade que el derecho a tutela judicial no es absoluto, sino que se encuentra modulado dentro de un debido proceso, el que a su vez se encuentra sujeto a las reglas precisas de un proceso legalmente establecido. En el caso, considera fógicamente imposible que la aplicación del precepto legal impugnado pueda vulnerar el derecho a la motivación de una sentencia, puesto que este es un derecho cuya obligación correlativa recae en el juez y no en la parte, como sostiene el requirente. En segundo lugar, comenta que el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos implica igual trato dentro del proceso, lo que no significa que las partes debañ tener idénticos derechos procesales, ni estar en posiciones jurídicas completamente equivalentes, como pretende el requirente. 001222 s a M dexieria, vwdda Por último, en lo referente a la vulneración del derecho a aportar prueba, asevera que no se ha privado en ningún momento del derecho a rendir prueba ni a su impugnación, pues las mismas bases del procedimiento de liquidación han establecido la posibilidad de solicitar nuevas tasaciones si una de las partes no se encuentra conforme con la tasación rendida. Observaciones de doña Donatella Signorio Larzábal, doña Francesca Signorio Larzábal, Inversiones y Rentas Luly S.A., e Inversiones y Rentas Guipuzcoa S.A. Dicha parte viene en señalar, al igual que don Mario Signorio Larzábal e Inversiones y Rentas VAR Limitada, que la gestión pendiente no involucra un proceso jurisdiccional, y que la norma cuya inaplicabilidad se pide está referida a
Considerando 2
#Que, la declaración de inaplicabilidad se solicita porque, a juicio de los requirentes, sus contrapartes en el proceso de liguidación de la sociedad V.S.F. Limitada, han negado la entrega de información contable, tributaria, económica y financiera que poseen en su calidad de directores o ex directores de la empresa ICB -que constituye el activo principal de la sociedad en liquidación- amparándose en dicho precepto legal, impidiendo que se lleve a cabo la pericia para avaluar ese activo, lo cual vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N* 3* de la Constitución, afectando la generación y producción de prueba y, con ello, obstaculizando la posibilidad real de obtener del juez una decisión de mérito que permita avanzar en el proceso de liquidación; y el derecho a la igualdad procesal porque las partes del juicio arbitral no se encuentran en las mismas condiciones frente al conocimiento del valor real del activo de la sociedad en liquidación, configurándose una desventaja que incidirá al momento de la venta del paquete accionario. l. GESTION JUDICIAL PENDIENTE
Considerando 3
#s que no son parte en los autos sobre liquidación societaria. No obstante, agrega que la norma cuya inaplicabilidad se solicita no es la única que regula la materia, existiendo otras similares que no fueron impugnadas y que resultan decisivas en el asunto, como la del artículo 50 de la Ley N? 18.046, sobre Sociedades Anónimas, por la cual se excusó el Gerente General de ICB para entregar información reservada. En cuanto al fondo, refiere igualmente que no existen infracciones constitucionales, pues los procesos jurisdiccionales son normalmente asimétricos en lo que se refiere a la información que tienen las partes, ni ha existido vulneración - - al derecho a rendir pruebas, en la medida que las bases del procedimiento de la — liquidación, que fueron acordadas por todos los socios de la empresa en liquidación, otorgan la posibilidad de presentar tasaciones particulares por cada socio, en el evento de no resultar satisfactoria la primera tasación decretada por el liquidador comercial. En consecuencia, en los traslados precedentemente referidos se pide el rechazo del requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de diciembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado don Jorge Meneses Rojas, por don Mario Signorio Larzábal e inversiones y Rentas Var Limitada, del abogado Rodrigo Quintana Meléndez, y por doña Donatella Signorio Larzábal, doña Francesca Signorio Larzábal, Inversiones y Rentas Luly S.A., e Inversiones y Rentas Guipuzcoa S.A., del abogado Javier San Martín Arjona, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, el texto y espíritu de lo preceptuado en el artículo 93 inciso
Considerando 5
#Que, el mismo criterio debieron seguir, necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6% inciso primero de la Constitución, los ajustes introducidos a nuestra Ley Orgánica Constitucional para adecuarla a la 001223 , p Wa M desini aludida reforma de 2005, como se verifica al revisar lo preceptuado en su artículo 31 N* 6, donde vuelve a emplear la locución constitucional “cualquier” gestión, al señalar las atribuciones que corresponden al Pleno de este Tribunal, y lo mismo sucede en el artículo 79 inciso primero, con el que se abre el párrafo dedicado a las cuestiones de inaplicabilidad, al disponer que “[e]n el caso del número 6? del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión";
Considerando 6
#Que, con todo, es cierto que hay oportunidades en que dicha ley emplea la expresión gestión seguida del vocablo “judicial”, como sucede, por ejemplo, en el inciso segundo del mismo artículo 79, en el artículo 82 inciso cuarto; en el artículo 84 inciso segundo e, incluso, en este mismo artículo, en su inciso
Considerando 7
#Que, en el caso de autos -como se ha dicho-, sin embargo, se ha planteado que la gestión carecería de la aptitud para servir de base a un requerimiento de inaplicabilidad porque no tendría naturaleza jurisdiccional, sino que el Arbitro actúa simplemente como liquidador, no obstante que, en lo atinente a la aplicación del artículo 43 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para justificar la negativa de entregar información acerca de la empresa ICB al perito, se trata de un asunto controvertido que, en el marco de dicha liquidación, debe resolver el Juez;
Considerando 8
#Que, en este sentido y junto con su carácter de liquidador, el Arbitro no deja de ser un juez y menos de actuar como tal, aun en el marco de ese proceso, tal y como surge de numerosas piezas de la gestión pendiente, comenzando por la petición, planteada ante la Justicia Ordinaria, por los requeridos en estos autos, Mario, Donatella y Francesca Signorio, Inversiones y Rentas VAR Limitada, Inversiones y Rentas Luly S.A. y Rentas Guipúzcoa S.A., para que procediera a designarlo como consta a fs. 35, donde se fundamenta tal petición en que no existe acuerdo entre los socios de V.S.F. para proceder a su liquidación; así también, a fs. 39, la resolución expedida por el 5% Juzgado Civil de Santiago que designó al Juez Árbitro; a fs. 47, donde se ha agregado la resolución de dicho Juez por la que constituyó el arbitraje y citó a comparendo, cuyo considerando 4* señala que la materia objeto del arbitraje es la disolución y liquidación de la sociedad V.S.F., “(...) sín perjuicio de amplíarse la competencia a otras materias que las partes sometan al conocimiento arbitral en virtud del compromiso que por esta actuación y resolución se constituye”, lo cual se reitera en la cláusula 82 de las Bases de Procedimiento Arbitral, a fs. 54, al ampliar la competencia del Juez “(...) a otras materias distintas de la liquidación, accesorios, derivados y conexas a ésta, que las partes sometan al conocimiento arbitral” y también en su cláusula 118, además de regular la prueba en la cláusula 20%;
Considerando 9
#Que, en relación precisa con la cuestión planteada en el requerimiento de inaplicabilidad, cabe tener presente, además, la cláusula 29* de las Bases de Procedimiento, én virtud de la cual “(e]l valor de los bienes a enajenar será acordado por la unanimidad de las partes. A falta de acuerdo, será prueba esencíal para la determinación del valor del activo, el informe pericial de su valor" y, conforme a su cláusula 312, que “[(Jas partes tendrán la primera opción de compra de los activos que conforman el haber social, como también de las cuotas o derechos de los demás socios” (fs. 67 y 68 de estos autos constitucionales);
Considerando 10
#Que, en definitiva y sin perjuicio de su función como liquidador, el Juez Árbitro designado en la gestión pendiente debe resolver las controversias que se susciten entre las partes, con la finalidad de llevar a cabo su cometido. Incluso y atendida su naturaleza de Árbitro mixto, en materia de procedimiento debe ceñirse a lo dispuesto por la ley. Y es, precisamente, una de esas controversias la que recae en las cuestiones vinculadas con la pericia que estimará el valor de las 848.000.000 de acciones del ICB —principal activo de la sociedad en liquidación-, entre las cuales se ha debatido en torno de la designación del perito, el objeto y alcance de su informe, sus honorarios y plazo para remitirlo y también acerca de la información que debe allegarse al expediente para llevarlo a cabo;
Considerando 20
#Que, en tercer lugar, el 2 de noviembre de 2017 se llevó a efecto la audiencia de reconocimiento del perito donde se le hizo entrega de la información, dejándose constancia a fs. 1.777, “[q]ue la información contenida en el cuaderno Compilación es reservada y confidencial y es solo para el efecto de evacuar la pericia y por el equipo de trabajo";
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ón (fojas 52 y siguientes) y el artículo 43 de la Ley N918.046. Teniendo en consideración que las Bases señalan en su cláusula 29) que a falta de acuerdo, será pr
- fundaexternal #—— , al disponer que “[e]n el caso del número 6? del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaarticle #1218— nvocar aquí la regla de excepción contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues ella se refiere a la exhibición de documentos y no a una petición para que sean aportados al