INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4307
Sumario
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho. A fojas 26, a lo principal, estese a lo que se resolverá; al otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 24 de enero de 2018, Antonio Filadelfio Lucaveche Contreras, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 238 y 543, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el marco del amparo de aguas Rol N ° C-534-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del núme...
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Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho. A fojas 26, a lo principal, estese a lo que se resolverá; al otrosí, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 24 de enero de 2018, Antonio Filadelfio Lucaveche Contreras, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 238 y 543, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el marco del amparo de aguas Rol N ° C-534-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6 ° , la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 30 . Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadMisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la adMisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5°. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, 000039 cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7 ° . Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8 ° . Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N ° 981, c. 4 ° ). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N ° 981, c. 7 ° ); 9 ° . Que, en la especie, el actor impugna las disposiciones contenidas en los artículos 238 y 543, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, en el marco del procedimiento incidental de la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rengo, confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que condenó al requirente de autos a la realización de diversas prestaciones, conforme explica a fojas 3; 10 ° . Que, conforme se lee del libelo incoado, la gestión pendiente consistiría en dicho cumplimiento incidental, "existiendo una oposición de 07 de agosto de 2017 al cumplimiento por terceros propietarios del inmueble objeto de la acción a quienes no empece la sentencia, la que se encuentra pendiente" (fojas 3, in fine). A ello, agrega el actor, se habría decretado por la Corte de Apelaciones de Rancagua un apremio de arresto en su contra por cinco días, precisamente, en el contexto del anotado procedimiento incidental; 11 ° . Que, no obstante lo enunciado, conforme consta en la certificación efectuada por el señor Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2018, en la causa sustanciada bajo el Rol N° 1064-2017 de la Corte de Apelaciones de Rancagua, fue deducido recurso de reposición en contra de la resolución de 22 diciembre de 2017 que ordenó el antedicho apremio de arresto contra el requirente, impugnación que fue declarada improcedente por resolución del día 27 de diciembre de 2017, encontrándose a la época de dicha certificación pendiente sólo la devolución de los antecedentes al tribunal a quo; 12 ° . Que, de lo anterior se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar y en dichos términos será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 3 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N ° 4307 17 INA. - - SR.' HERNÁNDEZ I L,SQUEZ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: jueves, 15 de marzo de 2018 12:07 Para: caossandon@gmail.com Asunto: Notificacion Rol 4307-18 Datos adjuntos: 5096_1.pdf Sra. Carolina Ossandon Villarroel: Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 14 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 4307 - 18 INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por - inconstitucionalidad presentado por Antonio Filadelfio Lucaveche Contreras respecto de los artículos 238 y 543, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el marco del amparo de aguas Rol N° C- 534-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.c1 Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 00 042, /-oecT7 Santiago, 15 de marzo de 2018 M.0.0. Señores Carlos Lucaveche Pino Octavio Lucaveche Pino Camino Largo S/N Panquehue, Malloa Santiago. Remito a Uds. copia de la resolución dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 14 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 4307-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Antonio Filadelfio Lucaveche Contreras respecto de los artículos 238 y 543, inciso primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el marco del amparo de aguas Rol N° C- 534-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo Saluda atentamente a Ud. Rodrigo Pic Secreta Entregado a Correos de Chile 15 de marzo de 2018