CPR
Tribunal Constitucional·Rol 4315
Sumario
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: lI. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO. Que, por oficio N%* 13.757, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N” 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile, correspondiente al Boletín N* 6.191-19, con el objeto de que este Tribunai Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las letras a) y hb) del artículo 5, propuesto por el número 7) y, del inciso segundo del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, del proyecto de ley; SEGUNDO. Que el N? 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio N%* 13.757, de 26 de enero de 2018 -ingresado a esta Magistratura el mismo día y año-, la cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N” 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile, correspondiente al Boletín N* 6.191-19, con el objeto de que este Tribunai Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las letras a) y hb) del artículo 5, propuesto por el número 7) y, del inciso
Considerando 2
#del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, del proyecto de ley;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las mnormas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N% 19,132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile: (...) 7. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente: “Artículo 5.- El cargo de director será incompatible con: a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de oOrden y Seguridad Pública. b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de alguna institución autónoma del Estado, embajador, qgobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, alcalde, concejal, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos ejecutivos ¿o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección popular cuya posesión constituye una inhabilidad para ejercer como director y miembros de las directivas nacionales de asociaciones gremiales o sindicales. La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en dichos cargos, salvo en el caso del representante de los trabajadores de la empresa en el directorio. (...) 13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: (.) “La existencia de las causales establecidas en las letras c) y d), si hubiere discusión sobre una inhabilidad sobreviniente, y en las letras e) a la h), serán declaradas por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento del Directorio; o del Ministro Secretario General de Gobierno en conjunto con el Ministro de Hacienda, en el caso de la letras e), £) y h); o de cualquier persona en el caso de la letra d).”. III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ FPRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 5
#Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionailidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal - como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el | considerando precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a continuación: “Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile: (...) 13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: “Artículo 12.- Son causales de cesación en el cargo de director de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4, las siguientes: a) Expiración del plazo e período por el que fue nombrado, sin perjuicio de mantenerse en funciones hasta el nombramiento de su reemplazante. b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo. d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. e) Inasistencía injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario. f) Haber maliciosamente incluido datos inexactos u omiítido información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio ¿o intereses, o en su declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades. g) Haber incurrido en alguna infracción o incumplimiento grave de las prohibiciones o deberes a que se refiere la ley N* 18.046, o haber incumplido en forma grave y manifiesta los deberes y obligaciones contemplados en esta ley, como el deber de reserva establecido en el artículo 9. h) Haber votado favorablemente acuerdos de la empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los estatutos o de la normativa legal que le es aplicable o que le causen daño patrimonial significativo a ésta.”. IV. NoORMAS DE LA CONSTITUCIÓN FPOLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 6
#Que el artículo 19, N* 15%, inciso quinto, de la Constitución Política, prevé: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones ¿ grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;
Considerando 7
#Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
Considerando 10
#Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Política del Estado, señala que: “ Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requísitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;
Considerando 20
#Que, la normativa remitida, en este apartado, establece las incompatibilidades T—para el ejercicio del cargo de director de la empresa Televisión Nacional de Chile, cuestión que viene a incidir en la regulación con naturaleza orgánica constitucional que afecta a cada una de las instituciones a que son adscritos los cargos incompatibles para dicha función pública. En este sentido se pronunció recientemente esta Magistratura en la STC Rol NS 3312-17, que se transformaría en la Ley N” 21.000, criterio que será asentado nuevamente en lo declarativo de estos autos, conforme será razonado a continuación;
Considerando 30
#Que, la incompatibilidad para el cargo de director de Televisión Nacional de Chile con el de consejero del Banco Central, introducida por el proyecto de ley, y conforme fuera enunciado precedentemente, abarca el ámbito de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 108 de la Constitución. La modificación en examen, al incidir en cuestiones vinculadas a la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central, sigue necesariamente el carácter orgánico constitucional en cuanto el régimen de incompatibilidades de los consejeros de dicha institución afecta la organización de la misma, criterio sostenida en la STC Rol N* 330, c. 6*, reafirmado recientemente en las STC Roles N”*s 3312, e. 41% y 4102, ¿e. 21%, y que será mantenido en esta oportunidad; 17 TRIGESIMOPRIMERO. Que el proyecto de ley, al regular la incompatibilidad latamente referida con los cargos de gobernador regional y consejero regional, incide en materias que la Carta Fundamental ha previsto en su artículos 111, inciso séptimo y 113, incisos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— atuto de su personal.”; DECIMOSEGUNDO. Que, el artículo 95 de la Constitución Política, regula que: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones,
- fundaexternal #—— orgánica.”. DECIMOQUINTO. Que, a su turno, el artículo 108 de la Constitución Política, establece que: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técni
- fundaexternal #—— competencia de la ley orgánica constitucional del artículo 55 de la Constitución. 12 La reguilación del proyecto, a este respecto, implica consagrar legalmente una nueva incomp
- fundaexternal #—— to reservado a la ley orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución Política puesto que, en particular, lo relativo al régimen de incompatibilidades, es ínsito en la o
- fundaexternal #—— lo la ley orgánica constitucional Oprevista en el artículo 84 de la Constitución Política. Para lo expresado, se tiene presente que el ámbito de la ley orgánica constitucional de
- fundaexternal #—— STC Rol N* 271, c. 14%, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia de una competencia que es entregada a la Corte de Apelaciones
- fundaexternal #—— las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política; Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, numeral 15%; 38, inciso
- fundaexternal #—— stitucional respecto del Fiscal Nacional, pues el artículo 85 de la Constitución no mandata a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos de nombramiento; 7”. Que no
- fundaexternal #—— Ministros del Tribunal Constitucional, porgue el artículo 92 de la Constitución no mandata a una ley orgánica establecer requisitos o causales de incompatibilidad y las remite al
- fundaexternal #—— os o causales de incompatibilidad y las remite al artículo 60 de la Constitución, las que habilitan a entender, por analogía, que concurre tal impedimento; 8%”. Que no es norma or
- fundaexternal #—— los Tribunales electorales regionales, porque el artículo 96 de la Constitución establece expresamente que las causales de incompatibilidad son materia de ley simple; _u_9f¡,¡Que
- fundaexternal #—— C¿htfáí¿r General de la República, puesto que el artículo 98 de la Constitución no mandata a una ley orgánica los requisitos * de nombramiento o causales de incompatibilidad; 10%
- fundaexternal #—— el sentido que los nombramientos que establece el artículo 105 de la Constitución inciuyen causales de incompatibilidad; 11%. Que no es orgánico constitucional respecto de los cons
- fundaexternal #—— respecto de los consejeros regionales, porque el artículo 113 de la Constitución expresamente mandata a una ley orgánica establecer causales de incompatibilidad. Redactaron ia sen
- citaexternal #—— iguiendo lo decidido por esta Magistratura en STC Rol 1051, c. 24%, y luego, en la STC Rol N* 3312, e. 27”, la incompatibilidad entre el cargo de director de
- citaexternal #—— del ejercicio de los derechos fundamentales (STC Rol 2935-15 cc. 30 y 36); 13%. Que, retomando lo relativo a la constitucionalidad de la diferencia de trato qu