INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4347
Sumario
Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 2 de febrero de 2018, José Pedro Solari García Comercial, Importadora, Exportadora y Distribuidora E.L.R.L., represent ada legalmente por José Pedro Solari García, factor de comercio, con domicilio en Avenida Providencia N* 2594, Oficina N* 426, Providencia, ha requerido la declaraci ón de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso antepenúl timo, del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre reclamo de ilegalid ad, caratulados “José Pedro Solari García Comercial, Importadora, Exportadora y Dis tribuidora EIRL con Municipalidad de Ñuñoa”, de que conoce la Corte de Apelacion es de Santiago, bajo el Rol N* 6894-2017, en actual conocimiento de la Corte Suprem a, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N? 3034-2018. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768. (...) En l...
Considerandos
Considerando 1
#, N? 5 del Código de Procedimiento Civil, Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal la Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente: la 1. Artículo 19 N? 3% inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso, debe cumplirse con ciertos de requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación, recepción y examen forma se las pruebas, así como el derecho a recurrir que tiene todo litigante. De esa cumple que el proceso sea racional y justo. El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso, pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad ento entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimi la de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, al recurso de casación en la forma. Por ello, el reclamo de ilegalidad municipal no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta Magistratura, en cuanto a que el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente de la garantía comentada. La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso. Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, eilo tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la contradicción que presentaría la sentencia contra la cual se recurre. 2. Artículo 19 N? 2? y artículo 19 N* 3% inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedímiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicha instancia. No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta Magistratura en su jurisprudencia. 3. Infracción al artículo 5% inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Amerícana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5* constitucional. 4. Vulneración al artículo 19 N* 26"%, en relación con el artículo 19 N? 3*%, inciso
Considerando 2
#Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia habría omitido las consideraciones de hecho o de derecho en relación con los fundamentos del reclamo de ilegalidad, en contra de lo exigido en el N* 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando 3
#Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa o especificamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, este principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
Considerando 4
#Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 69%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N9 2034, c. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 7% sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de la nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;
Considerando 5
#Que, el artículo 19 N? 3* prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;
Considerando 6
#de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados. Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de julio de 2018, a fojas 86, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 1 de agosto de 2018, a fojas 101, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo. Con posterioridad a ser traídos los autos en relación, evacuó presentación la I. Municipalidad de Ñuñoa, a fojas 100. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Nicolás Suazo Contreras y por la parte de la |. Municipalidad de Ñuñoa, del abogado don Carlos Olavarría Bravo, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 7
#Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana' Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 2? Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
Considerando 8
#Que,cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 53, salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, c. 6*);
Considerando 9
#Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos í para la administración de justicia en general (...” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, C.7”). Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "[e]! fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
Considerando 10
#Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, afriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— casación en la forma y de la nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para
- fundaexternal #—— ualdad ante la ley asegurado en el numeral 2? del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en
- aplicaexternal #—— irtud de la causal contenida en el numeral 5* del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que la sentencia de segunda instancia habría omitido las consideraciones de hecho o de dere
- aplicaexternal #—— legalidad, en contra de lo exigido en el N* 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República no consigna expresa
- aplicaexternal #—— ndando el primero en la causal del numeral 5” del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; 39. Que, así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta del artículo sentencia,
- aplicaexternal #—— rso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el d
- aplicaexternal #—— por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando
- citaexternal #—— *, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, C. decimosegundo); DECIMOSEPTIMO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorabl
- citaexternal #—— afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, considerandos 32% a 36% y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ause
- citaexternal #—— 2798, considerandos 32% a 36% y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso