INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4388
Sumario
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2018, la ilustre Municipalidad de la Reina ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 39, letra b), 7* y 8”, inciso primero, del Código del Trabajo en los autos caratulados “Iturra con Municipalidad de La Reina”, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, caratulados “Iturra con Municipalidad de La Reina”, que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N? 367-2018. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo “Artículo 3.- Para todos los efectos legales se entiende por: (...) b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y, (...) Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a pr...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Municipalidad de La Reina solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3”%, letra b), 7% y 8?, del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en los autos en el recurso de unificación de jurisprudencia que conoce actualmente la Corte Suprema, bajo el Rol N* 367-2018, caratulados “Ilturra con Municipalidad de La Reina”, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6? y 7* de la Constitución. Las disposiciones legales objetadas expresan: “Artículo 3.- Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y, Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Art. 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
Considerando 2
#Que, la mencionada litis recae en una demanda deducida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por doña María Jimena Iturra Baeza en juicio ordinario en contra de la Municipalidad de La Reina con el fin de que el juez, declarando la existencia de una relación laboral entre ésta y la requirente bajo subordinación y dependencia entre 2013 y 2016, condenara a dicha Municipalidad al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia del despido injustificado que habría sufrido, aun cuando había sido contratada para prestar servicios a honorarios como secretaria y apoyo administrativo en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de La Reina. La demanda fue acogida por el juez de primera instancia aplicando al efecto diversas normas del Código del Trabajo. En contra dicha sentencia la Municipalidad de La Reina interpuso, oportunamente, recurso de nulidad fundado en que las personas contratadas a honorarios no están sujetas a las reglas del Código del Trabajo. Este recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones, siendo la gestión pendiente un recurso de unificación de jurisprudencia planteado ante la Corte Suprema. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO
Considerando 3
#Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, la Municipalidad de La Reina afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculados a una municipalidad. Según tal requerimiento, la labor que desempeña la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 4* del Estatuto que se aplica a los funcionarios municipales, contenido en la ley art. 18.883, y no por los artículos 3 letra b), 7 y 8 Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos vulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6% y 7% de la Constitución. Consecuentemente, de acuerdo al requirente, el juez de la causa se arrogó “facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia, no habiendo aplicado las normas estatutarias especiales, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo y Legislativo, modificando y/o complementando, en los hechos y no en el derecho el artículo 4* de la ley N* 18.883 que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efecto inconstitucional” (fs 12 vita.). NATURALEZA DE LAS MUNICIPALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A SUS FUNCIONARIOS
Considerando 4
#Que el art. 118 de la Carta Fundamental, contenido en el Párrafo sobre Administración Comunal del Capítulo XIV sobre Gobierno y Administración Interior del Estado, define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas (inciso 4%). La misma disposición constitucional y diversas otras contempladas en el referido Párrafo, confían reiteradamente a una ley orgánica constitucional la regulación de las funciones y atribuciones de los municipios, siendo tal cuerpo normativo la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N? 18.695, de 1.988, que ha sufrido una serie de modificaciones. Por otra parte, a lo anterior cabe agregar que el artículo 1% de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N* 18.575, de 1.986, establece que las municipalidades forman parte de la Administración del Estado, disponiendo tanto su art. 12 como el art. 32 de la ley N* 18.695, que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
Considerando 5
#Que la Ley N? 18.883, de 1.989, denominada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reafirmando lo dispuesto en el artículos 12* de la Ley N* 18.575 y 32 de la ley N* 18.605 recién citados, establece el marco jurídico aplicable al personal que presta servicios en una municipalidad, estableciendo cargos de planta y a contrata en sus arts. 1 y 2.
Considerando 6
#Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades antes mencionadas, el artículo 4*del propio Estatuto señala que las municipalidades podrán contratar, sobre la base de honorarios, “a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que nó sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha disposición establece que, quienes se vinculen de ese modo con la Municipalidad, no tendrán la calidad de funcionarios suyos, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho Estatuto. Es decir, a dicho personal les serán aplicables las normas que el Código Civil establece relativas a los contrato de prestación de servicios a honorarios, consagradas en los arts. 2006 y siguientes de tal cuerpo legal. CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA
Considerando 7
#Que el requerimiento de autos se construye sobre la base de que, el juez del fondo, al aplicar los arts. 3 letra b), 7* y 8* del Código del Trabajo, calificando jurídicamente el contrato que ligaba a la demandante de la gestión pendiente con la Municipalidad como uno de carácter laboral, habría producido un efecto inconstitucional al considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación de la requirente, interpretación que resulta contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Considerando 8
#Que, antes de examinar el referido requerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tríbunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que. le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación.
Considerando 9
#Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige como presupuesto básico la existencia de un conflicto de constitucionalidad, es decir, que concurra una precisa contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial.
Considerando 10
#Que, como se deduce de las propias alegaciones del requirente, queda de manifiesto que éste busca impugnar una resolución judicial que le causaría agravio debido a que el sentenciador, al calificar relación jurídica que existió entre las partes como de carácter laboral, aplicó las reglas del Código del Trabajo impugnadas y no el art. 4% de la ley 18.883 (fs. 10), “aplicando erróneamente los artículos 3, letra b), 7* y 89 respectivamente del mismo Código” (fs. 13 vuelta).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— reto alcaldicio que le de aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad com
- aplicaexternal #—— corde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil; ' 119) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normati
- citalaw #288019— almente en el artículo 4% del DFL 1-3.063, de 1980, situación en que actualmente se encuentran quienes laboran en l
- citalaw #30256— digo del Trabajo impugnadas y no el art. 4% de la ley 18.883 (fs. 10), “aplicando erróneamente los artículos 3, letra b), 7* y 89 respectivamente del mismo Códi